REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés de Julio del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
I
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Vista la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: YAMILET DUQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.357.639, domiciliada en la calle 00 con carrera 25, Barrio La Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: OSWALDO DUQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.823.444, domiciliado en el Sector Bella Vista, Finca Los Bambúes, vía la Palestina, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de los niños: MILAGROS y ENDER OSWALDO DUQUE DUQUE, venezolanos, niños de (07) y (05) años de edad respectivamente, y de este mismo domicilio.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 25 de Junio del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YAMILET DUQUE SALAS, ya identificada, y mediante diligencia inserta al folio (34) del presente expediente, formuló solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria ya convenida, en contra del ciudadano: OSWALDO DUQUE DIAZ, y en beneficio de sus hijos: MILAGROS y ENDER OSWALDO DUQUE DUQUE, ya que la cantidad que actualmente le está depositando, es decir, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, no le alcanza para sufragar los gastos más elementales que ameritan los niños, debido al incremento en el costo de la vida, y por lo tanto pide que la misma sea aumentada a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Ahora bien, el Tribunal vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 28-06-2004; y ordena citar al obligado para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:00 de la mañana o en caso contrario para que conteste la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en su contra; igualmente se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Angela Martinez, Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En fecha 29-06-2004 el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada por el obligado, tal como se observa en la referida boleta que cursa al folio (39) del expediente.
En fecha 02-07-2004, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, comparece el obligado de autos, ciudadano: OSWALDO DUQUE DIAZ, y procedió a dar contestación de la presente solicitud, manifestando lo siguiente: “Comparezco en esta fecha con la finalidad de dar contestación a la solicitud de aumento a la obligación alimentaria formulada en mi contra, y al respecto manifiesto, que yo no puedo aumentar a la cantidad de Bs. 50.000,oo la obligación alimentaria que me está pidiendo la madre de mis hijos, por cuanto lo que yo gano en el trabajo que tengo que es como encargado de un fundo, es la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y aparte de eso también tengo otro hogar y dos hijos más que mantener; lo único que yo puedo ofrecer es que cuando los niños se enfermen yo colaboro con la medicina como lo he venido haciendo en otras oportunidades cuando lo ameritan los niños, además yo siempre he estado pendiente de ellos”.
Se deja expresa constancia, que la solicitante no compareció al Acto Conciliatorio, ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna dentro de la oportunidad procesal para ello; y de igual manera el obligado tampoco promovió prueba alguna de sus dichos; por lo que nada probaron ni a favor ni en contra.
Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora que, en aras del interés superior del Niño y del Adolescente dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alacanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 eiusdem; la presente Solicitud de AUMENTO de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: YAMILET DUQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.357.639, domiciliada en la calle 00 con carrera 25, Barrio La Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: OSWALDO DUQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.823.444, domiciliado en el Sector Bella Vista, finca Los Bambúes vía La Palestina, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de los niños: MILAGROS y ENDER OSWALDO DUQUE DUQUE, venezolano, niños de 07 y 05 años de edad respectivamente, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria; así mismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido, útiles escolares y uniforme, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos, cantidad ésta que deberá ser depositada ante este Juzgado a partir del mes de Agosto de 2004; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”; Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMP,
MARITZA DEL C. MOLINA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina M.
Scria Temp.-
mm.-
Exp. N° 95-2003
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