REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Treinta de Julio del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

Conforme a lo acordado en el Auto de Admisión de esta misma fecha y a fin de proveer sobre la solicitud de la parte actora de que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o Prohibición de Enajenar Bienes propiedad de la demandada, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de resolver lo conducente.

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que si bien es cierto que la parte promovente manifestó al solicitar la medida, que la demandada se comprometió a sufragar los gastos ocasionados al vehículo, y que pese a las múltiples diligencias realizadas, ésta no cumplió con dicho compromiso; también es cierto que no acompaña prueba suficiente de esta circunstancia. Es decir, fundamentó su solicitud en meros alegatos absolutamente genéricos, sin acompañar prueba fehaciente de los mismos, impidiendo así verificar la supuesta violación de sus derechos; tampoco señala los posibles daños que se le causarían, y menos aun prueba que exista riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que dicha medida no fuese acordada.

Así mismo, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como también del Tribunal Supremo, ha sido reiterativa en señalar que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a exposiciones de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique, por parte del demandante.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la presente solicitud no llena los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente; y es por tal motivo que SE ABSTIENE de decretar la medida solicitada, hasta tanto la parte actora presente CAUCIÓN en dinero efectivo, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,oo), que se señala en el libelo como el valor de la demanda, todo ello actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4to del Artículo 590 Ejusdem,.- Dicha cantidad deberá depositarse en la Cuenta Corriente N° 180-5205020, aperturada a nombre de este Juzgado, en la agencia del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas; Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-









En la misma fecha del auto que antecede, se cumplió con lo ordenado. Conste.-


Molina T.
Scria.-
mm.-
Exp. N° 64-2004