REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS

Ciudad de Nutrias, 08 de Julio de 2.004.-
194º.- y 144º.-

Materia: Menores
EXP. 145/2.003.


N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana; YAMILETH YAKELIN SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta localidad de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.616.562, quien actúa en representación de su menor hija, YANNETH JOSEFINA, incoada contra el padre, Ciudadano, JOSE GREGORIO BERNAL MORENO, venezolano, mayor de edad, quien se desempeña como agente de seguridad y orden público del Estado Barinas, destacado en la Ciudad de Barinas, con el rango de Distinguido en la Comandancia General de Policías del citado Estado, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.193.620, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y una Bonificación Especial del doble de esta cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre, como Bonificación Especial, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, alimentación, vestuario, calzados y otros.
En fecha 18/08/03, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente, así como se dictó medida provisional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,00), mensuales, la cual debía ser retenida directamente de nómina y entregada a la madre, mediante depósitos realizados a la cuenta de Ahorros N° 0134-0338-46-3382156969 de la Entidad Bancaria Banesco, dada la urgencia del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Practicada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público, en fecha, 18/08/03, y debidamente citado el demandado en fecha 22/08/03 a través de una Rogatoria hecha al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual no fue practicada, por cuanto no pudo ser localizado el demandado.
En fecha 22/08/03 se libró oficio al Comandante General de Policías del Estado Barinas, mediante el cual se solicita información sobre el monto de los ingresos y demás bonificaciones salariales percibidas por el demandado, el cual fue contestado por esa Comandancia en fecha 18/09/03 y a través del cual, se le hace saber a este Tribunal que el demandado percibe un ingreso mensual neto, de DOSCIENTOS SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 206.037,93).
Agotada como fue la citación personal, sin que ésta pudiera lograrse, y a solicitud de la parte demandante, se ordenó la Citación por Cartel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20/01/04, dicho cartel de citación fue publicado en fecha 07/02/2004 y consignado por ante este Tribunal en fecha 09/02/04.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación, en fecha 12/02/04, no compareció ninguna de las partes, por cuanto se declaró desierto el acto.
Aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio, sin que las partes promovieran ni evacuaran prueba alguna y cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, vencido como se encuentra dicho lapso para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expone la madre solicitante que en fecha 04 de Julio de 2002, introdujo solicitud de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija antes citada, que en fecha 02 de agosto de 2002, el padre de su hija, convino en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, más gastos de medicinas que se presenten e igualmente sufragar gastos de uniformes y útiles escolares así como también aportar CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00) en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de vestuario y calzado para la niña.
Alega la solicitante que en virtud de haber transcurrido un lapso de trece (13) meses, y por cuanto el padre ha cumplido a medias con esta obligación, acude a solicitar se cite al padre de su menor hija a fin de que convenga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00), mensuales por concepto de Aumento de la Obligación Alimentaria, así como el doble de esta cantidad, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), como Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados.
La solicitante acompaña su escrito de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 220, expedida por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas de la menor YANNETH JOSEFINA, mediante la cual se evidencia que nació en fecha 10/07/1998, y que es hija de la ciudadana YAMILETH YAKELIN SANCHEZ MARQUEZ y se desprende del anterior expediente de Obligación Alimentaria N° 109/2002, que la menor es hija del Ciudadano, JOSE GREGORIO BERNAL MORENO por cuanto este así lo manifestó ante este Juzgado en fecha 02/08/2002, probándose la paternidad y la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación Alimentaria puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendentes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado el ciudadano, JOSE GREGORIO BERNAL MORENO, mediante citación personal y citación por cartel y fijado el acto conciliatorio para el día 12/02/2.003, sin que comparecieran ninguna de las partes, se declaró Desierto el Acto. Así pues no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
Por otra parte son obvios los requerimientos de la menor, YANNETH JOSEFINA, a la fijación de una obligación Alimentaria, debido a: 1)la necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio fijado por este Juzgado, así pues, se pone en evidencia la negativa o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con su obligación Alimentaria ya que esa es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la Guarda de los menores. 3) Que fueron demostrados los ingresos mensuales del padre demandado, de lo que se desprende que el mismo sí tiene la posibilidad de colaborar con la Alimentación y Educación de su menor hija. 4) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con sus hijos, según el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la Solicitante, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Mensuales, en beneficio de la menor, a partir del 31 del mes de Julio del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2.003, por la ciudadana YAMILETH YAKELIN SANCHEZ MARQUEZ y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que deberán ser suministrados por el Ciudadano, JOSE GREGORIO BERNAL MORENO, a partir del mes de Julio de 2.004 en beneficio de su hija: YANNETH JOSEFINA y una Bonificación Especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en el Banco Banesco, Cuenta de Ahorros N° 0134-0338-46-3382156969, a nombre de la madre, Ciudadana YAMILETH YAKELIN SANCHEZ MARQUEZ. En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hija YANNETH JOSEFINA, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso de sentencia.
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro. Año 194º. De la Independencia y 145º. De la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña


La Secretaria,

Leticia A. Monagas.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

Conste:
Leticia M.
Secretaria