REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Julio de 2004.
194° y 145°
SÍNTESIS PROCESAL
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Tribunal, presentada por la Abogada SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.103, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ CASTILLO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.109.750, por medio de la cual demanda solidariamente a la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 87, Tomo VII, de fecha 28-02-1.984, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Juzgado, en fecha 05-03-1992, bajo el N° 164, Tomo XLVIII, con Sucursal y Oficina en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el supra citado Juzgado bajo el N° 571, Tomo LIII, de fecha 14-09-1992 y registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15-09-1992, bajo el N° 10, Tomo VII, Adicional 1 del Libro de registro de Comercio llevado por ese Despacho, y la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“En fecha 14 de Octubre de 1999 mi representado comenzó a prestar servicios personales como OBRERO para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A… quién a su vez era concesionaria de los servicio de proveeduría de comedor en el Núcleo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, sitio de trabajo de mi representado.
La actividad que desarrollaba mi mandante en su condición de OBRERO... era la preparación de comidas para los estudiantes de la referida casa de estudios, así como también para el personal administrativo y obrero de la misma (…)
Para la prestación de este servicio de elaboración de comidas, el patrono de mi defendido (INVERSORA RAFERBEN C.A,), utilizaba las instalaciones y equipos propiedad de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), los cuales se encuentran además ubicados dentro de la referida institución universitaria. Lo que quiere decir, que la empresa INVERSORA ARFERBEN C.A. no ejecutaba el servicio de elaboración de comidas con sus propios elementos, es decir, esta empresa servía de intermediaria para prestar el servicio del comedor a la UNELLEZ, situación esta que las convierte determinantemente en responsables solidarias de las obligaciones que a favor de mi defendida se derivan de la Ley y de los contratos, tal como lo señala el Artículo 49 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario que devengaba era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) hasta el día 30-07-2001, fecha en la cual mi mandante fue injustificadamente despedido por el ciudadano FERNANDO ORTEGA, Gerente General de INVERSORA RAFERBEN C.A. (…)”
Demandó los siguientes conceptos tomando en cuenta el salario a utilizar para cada uno:
Salario Normal: Bs. 5.280,00.
Salario Integral: Bs. 5.602,66.
Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, solicitó por este concepto 60 días de salario, agregando que el salario base para este calculo es el establecido en el artículo 133 y 146 ejusdem, para un total de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 336.159,60).
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, solicitó 30 días de salario por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 150 días, correspondiéndole 60 días de salario por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 336.159,60).
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la actora solicitó este concepto con base al literal d) del artículo 125 ejusdem, 45 días de salario, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 252.119,70).
Continua expresando la parte actora, que es por esta razón que demanda a la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., antes identificada, y solidariamente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para que convenga en pagar a su representado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 924.438,90) por conceptos especificados anteriormente.
Igualmente solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 49, 54, 65, 108, 223, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el libelo de la demanda la actora consignó copia fotostática, la cual fue certificada por el secretario de este Tribunal previa verificación de su original en fecha 03-06-2002, de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 30-10-2001, inserto bajo el N° 93, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por el trabajador a los abogados: LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y HENRY LARES RIVAS, inscritos en el INPREABAOGADO bajo los números: 88.445, 89.103, 83.621, 83.593 y 69.378 en su orden; copia fotostática simple del registro mercantil de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., y copia fotostática simple de escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, suscrito por el ciudadano: FERNANDO ORTEGA GUERRA de fecha 29-10-2001.
A los folios (15 al 20) cursa auto de admisión de la demandada, boletas de citación, Despacho librado al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 328, de fecha 07-06-2002 y Oficio N° 329 de igual fecha, librado al Procurador General de la República de Venezuela.
Cursa a los folios (21 al 23) Sustitución de poder por la co-apoderada judicial actora al Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABAOGADO bajo el N° 90.610, diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 08-08-2002, consignando boleta de Citación firmada por el Rector de la Co-demandada UNELLEZ.
Corre inserto a los folios 24 al 26 diligencia consignando acuse de recibo de oficio Nº 329 librádole a la Procuraduría General de la República, recibida en esa oficina en fecha 21-08-2002, agregándose ésta, en fecha 18-09-2002.
Cursan desde los folios (27 al 43) comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la Citación Cartelaria en fecha 23-09-2002, a la co-demandada Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. Se agregó a los autos en fecha 01-10-2002.
A los folios 44 al 48 cursan actuaciones relacionadas a la designación y notificación del Defensor Judicial de la parte demandada.
Corre inserto a los folios 49 y 51 oficio N° 05428 de fecha 18-10-2002 emanado de la Procuraduría General de la República, agregándose en fecha 24-10-2002.
Cursa al folio 55 sustitución de poder conferida por la abogada SILNETH M. RUIZ co-apoderada de la parte actora a los abogados LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN Y ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.177 y 90.610 en su orden.
Desde el folio 56 al 65 cursan designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la abogado MARIA OLIVARES DIAZ, Inpreabogado Nº 63.045.
Riela al folio 66 al 69, auto acordando librar despacho y oficio N° 625 de fecha 18-12-2002, al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de fijar Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sede de la empresa demandada.
A los folios (70 al 81) cursa escrito de reforma de demanda y anexo, presentado en fecha 19-12-2002 por la parte demandante.
Del folio 82 al 87 cursa auto de admisión de la reforma de demanda; exhorto y oficio Nº 18 librado al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar citación. Igualmente Oficio N° 19, de fecha 07-01-2003, librado al Procurador General de la República de Venezuela.
Cursan del folio 98 al 100, el apoderado actor diligenció solicitando notificación cartelaria de la co-demandada UNELLEZ. Se libró el cartel respectivo, el cual se fijó y entregó en la sede de la misma, en fecha 10 de febrero del 2003.
Al folio 101, cursa diligencia del apoderado actor, solicitando la notificación cartelaria de la co-demandada RAFERBEN C.A.
Al folio 102 riela auto de fecha 19-02-03, que extingue la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan desde el folio 103 al 109, actuaciones relacionadas a librar nuevas citaciones a las co-demandadas de autos.
A los folios 110 al 117, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación y compulsa, librada al ciudadano FREDDY ARRAEZ, en virtud que dicho ciudadano ya no es el rector de la UNELLEZ, si no el ciudadano JAIME CARRILLO.
Riela a los folios 118 al 137, Comisión librada al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta, que en fecha 23-04-2003, consigno el alguacil del Tribunal comisionado boleta de citación con su respectiva compulsa. Agregándose a los autos en fecha 12-05-2003.
Riela al folio 138 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación cartelaria.
Del folio 139 al folio 143, corre insertas actuaciones referentes a Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se libro Cartel, despacho y oficio N° 236 de fecha 28-05-2003.
Riela a los folios 146 al 152 comisión librada al juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, donde el Alguacil fijo en fecha 02-07-2003, en la sede de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., cartel de Citación, actuaciones agregadas en fecha 09-07-2003.
Rielan a los folios 153 al 171, actuaciones relacionadas a la citación de la co-demandada UNELLEZ, en donde el alguacil en fecha 02-10-2003, consigno boleta de citación y compulsa sin firmar por cuanto se le hizo imposible conseguir al ciudadano JAIME CARRILLO rector de la mencionada universidad.
A los folio 171 al 174, rielan actuaciones concernientes a la Citación Cartelaria.
Del folio 175 al 179, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la co-demandada UNELLEZ consignando instrumento poder.
A los folios 181 al 185 rielan actuaciones judiciales donde se designo como Defensor Judicial al abogado JOSE MANUEL JOVES, quien se notifico en fecha 29-10-2003, aceptando su nombramiento en fecha 07-11-2003, y quedando citado en fecha 04-12-2003.
Del folio 191 al 194, consta auto acordando Notificación Cartelaria de la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A.; despacho al Jugado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial; Cartel de Notificación, oficio N° 557, de fecha 10-12-2003.
Riela desde el folio 195 al 197 consignación de copia fotostática de poder conferido al Abogado MIGUELÁNGEL FIGUEREDO, otorgado por el ciudadano JAIME CARRILLO, rector de la UNELLEZ, certificada previa verificación de su original por la Secretaria Temporal de este despacho, en fecha 27-01-2004.
Al folio 198, consta diligencia suscrita por el abogado MIGUELÁNGEL FIGUEREDO, sustituyendo poder reservándose su ejercicio, a los abogados: ITALO JOSÉ FLORES ZAPATA y NOELY MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 73.610 y 98.682 en su orden.
A los folios 199 al 204, cursa comisión librada al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que el día 12-01-2004, el Alguacil del referido Juzgado fijó el cartel de Notificación a la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A., agregándose dicha comisión en fecha 09-02-2004.
En fecha 12-02-2004, riela a los folios 205 al 207 escrito de contestación de demanda de la co-demandada de autos UNELLEZ.
A los folios 208 al 210, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por los Apoderados de la co-demandada UNELLEZ y el apoderado de la parte actora, respectivamente. Los cuales fueron admitidos en fecha 20-02-2004.
Riela desde los folios 211 al 218 escrito de informes con sus anexos, presentados por la co-demandada UNELLEZ, en fecha 20-04-04. Dichos informes se agregaron a los autos en fecha 22-04-2004.

MOTIVA
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: artículos 108, 125, 146, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Se hace necesario apuntar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la co-demandada Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazó todo lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, fundamentando que su representada no esta obligada con el demandante porque no existió relación laboral entre esta casa de estudios y el ciudadano: ROLANDO JOSÉ CASTILLO MIRANDA, que la única responsable del pago de Prestaciones Sociales es la contratista INVERSORA RAFERBEN C.A., debido a que la actividad de la Empresa mencionada no es inherente o conexa con la actividad de la UNELLEZ, por cuanto la actividad de esta casa de estudios es la Educación, Docencia, Investigación y Extensión, agregando que por estas razones las partes las aceptan en el contrato suscrito entre la contratante UNELLEZ y la Contratista INVERSORA RAFERBEN CA., por lo que no se establecieron ni se establecen entre ellas vínculos de solidaridad, fundamentando este argumento en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO
Ahora bien, la co-demanda INVERSORA RAFERBEN C.A. estando legalmente citada no dió contestación a la demanda en el término establecido para ello por la ley.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como consta en autos, la co-demandada empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra y de la UNELLEZ, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio, y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A.
Se concluye de esta forma, que la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A. en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 175, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se procede al análisis de la pruebas aportadas por las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve el merito favorable de los autos, y todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, tal manera de promover el mérito favorable de los autos no es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

Los co-apoderados judiciales de esta Casa de Estudios promovieron el mérito favorable de la contestación de la demanda y el Contrato de Comedor CJ-150-05-01. En cuanto a la contestación de la demanda, esta no constituye objeto de prueba, por cuanto todas las afirmaciones y alegatos expresados por las partes en el transcurso del proceso deben ser probados en el lapso probatorio. Con relación al referido contrato, quien aquí juzga observa que en el presente expediente dicho contrato no se encuentra anexado al mismo; por cuanto en el escrito de la contestación de la demanda, expresan “el cual anexo la presente marcado con la letra “A”, no habiendo ocurrido así, en virtud que el escrito de contestación fue presentado sin anexos, según consta en la nota de secretaría, que aparece al vuelto del folio 207 del presente expediente, que se recibió en fecha 12-02-2004, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos, resultando inapreciable dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
Promovieron también el merito favorable del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con la finalidad de desvirtuar el pago solidario de las Prestaciones Sociales. A esta probanza no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto los dispositivos legales que forman el contenido de las leyes no constituyen pruebas, solo regulan los actos y relaciones humanas, aplicables en determinado tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido todo el valor probatorio aportado por las partes, es forzoso concluir que no surge del mismo probanza alguna que compruebe que pagaron al trabajador demandante el total del monto demandado, según la pretensión deducida del libelo de demanda; pues según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. se verifica que en fecha 31-07-2001, al trabajador demandante se le pago la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 133.632,88), la cual aparece firmada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogado SILNETH RUIZ, recibiendo conforme. Asimismo, se desprende del texto de este documento privado que el monto pagado al trabajador constituye el pago total de sus prestaciones, no teniendo el trabajador nada más que reclamar a INVERSORA RAFERBEN C.A., por concepto de Sueldos Vacaciones y Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley del Trabajo y su reglamento. Considera quién juzga, salvo mejor criterio que dicha declaración se tiene como no hecha por el trabajador o su co-apoderada judicial por estar en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho documento se le da todo el valor probatorio que del mismo emana, por cuanto no fue impugnado ni desconocido conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, quedando tácitamente admitido el pago alegado por éste, por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.073.007,87), corresponde a quien resuelve si procede en derecho tal pretensión, es decir, si los montos correspondientes a los conceptos reclamados se ajustan a derecho, de manera que es menester establecer con exactitud las cantidades a las cuales alcanzan estos conceptos para determinar si existe una diferencia de prestaciones sociales que deban saldar las co-demandadas al trabajador, lo cual deberá ser resuelto por esta sentenciadora como punto de derecho previo a la declaratoria de fondo, tomando en cuenta para ello lo alegado por el actor y lo admitido y probado en autos por las co-demandadas, de tal forma que si existe una diferencia entre lo pagado y lo adeudado deberá ser declarado y condenado su pago en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
QUINTO
En el presente juicio se observa que la controversia ha quedado trabada en cuanto a la comprobación de la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, es decir, si en efecto, son solidariamente responsables de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador demandante con motivo de la culminación de la relación laboral. Se pasa seguidamente al análisis como punto de derecho esta circunstancia. Tenemos que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella. (…)” (subrayado de quién transcribe).
De la norma parcialmente transcrita se desprende: para que se pueda establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es inherente la obra que le concierne la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante. En el caso que nos ocupa la contratante es La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), teniendo claro que la actividad principal de esta casa de estudios es la educación superior, y otras actividades relacionadas con la misma, de lo cual se deduce que es totalmente diferente a la actividad que desempeña la contratista INVERSORA RAFERBEN C.A. Concluyéndose igualmente que el servicio que presta la contratista no es conexo con la actividad que desempeña la contratante, ya que las actividades a que se dedican no se encuentran íntimamente relacionadas. ASÍ SE DECIDE.
Establece también el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Contratistas (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto (…)”
Al amparo del dispositivo legal parcialmente trascrito se deduce que entre las actividades a que se dedican las co-demandadas, como se expresó en líneas precedentes no son inherentes, por cuanto no gozan de la misma naturaleza. Se observa en el libelo de demanda que la misma parte actora expresa que la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. fue contratada por La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para el Servicio de Proveeduría de Comedor en el Núcleo de esta universidad, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, actividad ésta que es totalmente diferente a la que se dedica la co-demandada UNELLEZ. Aclarado este punto se concluye de esta forma que la casa de estudios tantas veces mencionada no es solidariamente responsable de los conceptos laborales que se le adeudan al trabajador demandante con ocasión de la terminación de relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
En cuanto a que la confesión decretada con respecto a la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A., la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se toma en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A., con relación a los hechos alegados por la actora, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación laboral, la cual tuvo un tiempo de duración de un (1) año y nueve (9) meses, y que se produjo el despido injustificado del trabajador, hechos que no procedió a negarlos el Defensor Judicial de la co-demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, ni a desvirtuarlos en el lapso probatorio. Se pasa seguidamente a resolver, como puntos de derecho, la procedencia o no de cada uno de los montos reclamados:
Prestación de Antigüedad: Le corresponde al trabajador, al amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto 90 días de salario integral a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.262,66) cada uno, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 563.639,00). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125, numeral 2°, 60 días de salario normal a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.280,00) para un total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.800,00), y no la cantidad solicitada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad al Finalizar la Relación de Trabajo, este concepto esta referido a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108, Literal c de La Ley Orgánica del Trabajo. La determinación de este cálculo se hará mediante experticia complementaria al fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del mismo, de conformidad con el artículo mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde al trabajador por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, 45 días de salario normal a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.600,00) y no la cantidad estimada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Vencidas no Canceladas (periodo 1999-2001): Por este concepto le corresponde al trabajador 22 días de salario normal, devengado para ese periodo un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), totalizando la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,00). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde por este concepto al trabajador 17 días de salario normal, cada uno por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00) lo que totaliza la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 89.760,00). ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Corresponde al trabajador por este concepto de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por utilidades del año 1999 la cantidad de 4 días de salario normal, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); Por utilidades del año 2000 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de salario normal, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800, 00) diarios, totalizando la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00); Por utilidades del año 2001 le corresponde al trabajador 5 días de salario normal, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), para un total de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.400,00), correspondiéndole al trabajador por utilidades, la cantidad CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.400,00) y no la cantidad solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Corrección Monetaria: Se acuerda este concepto, por la depreciación de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo en el dispositivo del mismo, ordenándose dicha corrección sobre los conceptos acordados. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora: Se concede este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: ROLANDO JOSÉ CASTILLO MIRANDA, supra identificado, en contra de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) identificadas en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A. a pagar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.423.799,00) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas no Canceladas (Período 1999-2001), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria a este fallo sobre los siguientes conceptos: 1) Intereses sobre Antigüedad, que deberá ser calculado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Corrección Monetaria por la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, calculado sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 3) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

JOSÉ ROMAN


Exp. N° 1539