REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Julio de 2004.
194° y 145°
SÍNTESIS PROCESAL
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Juzgado, correspondiéndole al mismo, presentada por la Abogado SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.103, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARINA COROMOTO VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.291, por medio de la cual demanda solidariamente a la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 87, Tomo VII, de fecha 28-02-1984, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Juzgado, en fecha 05-03-1992, bajo el N° 164, Tomo XLVIII, con Sucursal y Oficina en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el supra citado Juzgado bajo el N° 571, Tomo LIII, de fecha 14-09-1992 y registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 15-09-1992, bajo el N° 10, Tomo VII, Adicional 1 del Libro de registro de Comercio llevado por ese Despacho, y la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“En fecha 19 de mayo de 1997 mi representada comenzó a prestar servicios personales como OBRERA para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A… quién a su vez era concesionaria de los servicio de proveeduría de comedor en el núcleo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, sitio de trabajo de mi representada.
La actividad que desarrollaba mi mandante en su condición de OBRERA... era la preparación de comidas para los estudiantes de la referida casa de estudios, así como también para el personal administrativo y obrero de la misma.
Para la prestación de este servicio de elaboración de comidas, el patrono de mi defendida (INVERSORA RAFERBEN C.A,), utilizaba las instalaciones y equipos propiedad de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), los cuales se encuentran además ubicados dentro de la referida institución universitaria. Lo que quiere decir, que la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. no ejecutaba el servicio de elaboración de comidas con sus propios elementos, es decir, esta empresa servía de intermediaria para prestar el servicio del comedor a la UNELLEZ, situación esta que las convierte determinantemente en responsables solidarias de las obligaciones que a favor de mi defendida se derivan de la Ley y de los contratos, tal como lo señala el Artículo 49 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)El salario que devengaba era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) hasta el día 30-07-2001, fecha en la cual mi mandante fue injustificadamente despedida por el ciudadano FERNANDO ORTEGA, Gerente General de INVERSORA RAFERBEN C.A.”
Demandó los siguientes conceptos tomando en cuenta el salario a utilizar para cada uno:
Salario Normal: Bs. 5.280,00.
Salario Integral: Bs. 5.646,00.
Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, solicitó por este concepto 60 días de salario, agregando que el salario base para este calculo es el establecido en el artículo 133 y 146 ejusdem, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 338.799,60).
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, solicitó 120 días de salario para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 677.599,20).
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la actora solicitó este concepto en base al literal d) del artículo 125 ejusdem, 60 días de salario, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 338.799,60).
Continua expresando la parte actora, que es por esta razón que demanda a la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., antes identificada, y solidariamente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para que convengan en pagar a su representada la cantidad de UN MILLÓN DIECISEIS MILTRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.016.398,80) por conceptos especificados en el petitorio.
Igualmente solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.
Con el libelo de la demanda la actora consignó copia fotostática, la cual fue certificada por el secretario de este Tribunal previa verificación de su original en fecha 23-05-2002, de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 30-10-2001, inserto bajo el N° 93, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por la trabajadora a los abogados: LISNETTE ARAUJO, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y HENRY LARES RIVAS, inscritos en el INPREABAOGADO bajo los números: 88.445, 89.103, 83.621, 83.593 y 69.378 en su orden; copia fotostática simple del registro mercantil de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., y copia fotostática simple de escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, suscrito por el ciudadano: FERNANDO ORTEGA GUERRA de fecha 29-10-2001.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 49, 54, 65, 108, 223, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios (15 al 20) cursa auto de admisión de la demandada, boletas de citación, Despacho, librado al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 316, Oficio N° 317, librado al Procurador General de la República de Venezuela, de fecha 04-06-2002.
Cursa a los folios (21 al 23) Sustitución de poder por la co-apoderada judicial actora, al Abogado. ELIBANIO UZCATEGUI, diligencia suscrita por el Alguacil declarando que el co-mandado de autos UNELLEZ, recibió libelo de demanda adjunto a boleta de Citación.
Corre inserto a los folios 24 al 26 diligencia consignando acuse de recibo de la Procuraduría general de la republica, recibida en esa oficina en fecha 21-08-2002, agregándose esta en fecha 18-09-2002.
Cursan desde los folios (27 al 43) comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la Citación Cartelaria en fecha 23-09-2002, a la co-demandada Empresa Inversora RAFERBEN C.A., se agregó a los autos en fecha 01-10-2002.
A los folios 44 al 52 rielan actuaciones judiciales concernientes a la designación de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23-10-02, se recibió oficio N° 5351, de fecha 17-10-2002, emanada de la Procuraduría General de la República y fue agregado en fecha 24-10-2002.
Del folio 54, sustitución de poder conferida por la abogada SILNETH M RUIZ co-apoderada de la parte actora a los abogados LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN Y ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.177 y 90.610 en su orden.
Folios 55 al 63 cursan designación, notificación, aceptación juramentación y citación de la abogada en ejercicio MARIA OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO N° 63.045.
Riela al folio 64 al 67, auto acordando librar despacho y oficio N° 623 de fecha 18-12-2002, al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de fijar Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sede de la empresa demandada.
En fecha 19-12-2002, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de reforma de demanda expresando que la trabajadora ingresó en fecha 20-03-1995. También discriminó los conceptos que a continuación se destacan:
Prestación de Antigüedad por Viejo Régimen, de acuerdo al artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, solicitó indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y compensación por transferencia al nuevo régimen; Prestación de Antigüedad periódica; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Vacaciones Vencidas no canceladas 1995-2001; Utilidades Vencidas no Canceladas 1995-2001; Utilidades Vencidas; Utilidades Fraccionadas 1995; Utilidades Fraccionadas 2001. También demandó intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses de mora.
Del folio 83 al 88 cursa auto de admisión de la reforma de demanda; exhorto y oficio N° 16 librado al Juzgado de los Municipios Obispos Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar citación. Igualmente oficio N° 17 de fecha 07-01-2003 librado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
De los folios (89 al 98), cursa escrito presentado por el co- apoderado actor solicitando que se revocara por contrario imperio autos de fecha 18-12-2002 y el 07-01-2003; este Tribunal en fecha 13-01-2003, revoca parcialmente por contrario imperio los respectivos autos y se ordenó que el Alguacil consignara los recaudos librados, consignándolos en fecha 14-01-2003.
Cursa a los folios 97 al 110, actuaciones concernientes a la Notificación Cartelaria de las co-demandadas; auto de fecha 19-02-2003, donde se suspende el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de las codemandadas; diligencia donde el co apoderado actor expone que se practique lo conducente a fin de darle continuidad al proceso y auto de fecha 14-03-2003, acordando librar nuevamente boletas de citación a las codemandadas, en consecuencia se libró despacho y oficio N° 123, al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 111 al 118, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación y compulsa, librada al ciudadano FREDDY ARRAEZ, en virtud que dicho ciudadano ya no es el rector de la UNELLEZ, si no el ciudadano JAIME CARRILLO.
Riela a los folios 119 al 138 Comisiones libradas al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, donde en fecha 22-04-2003, el Alguacil del Tribunal comisionado fijó Cartel de Notificación en la sede de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., y en fecha 23-04-2003, consignó boleta de Citación con su respectiva compulsa. Agregándose a los autos en fecha 12-05-2003.
Del folio 139 al folio 143, corre inserto actuaciones referente a Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se libro Cartel, despacho y oficio N° 235, riela a los folios 146 al 152 comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, donde el Alguacil fijo en fecha 02-07-2003, en la sede de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., cartel de Citación, se agrego en fecha 09-07-2002.
Contenidos en los folios 153 al 165, actuaciones relacionadas con la Citación de la co-demandada UNELLEZ, en donde el alguacil en fecha 02-10-2003, consignó boleta de citación y compulsa sin firmar por cuanto se le hizo imposible conseguir al ciudadano JAIME CARRILLO.
Folio 166 al 169, rielan actuaciones concernientes a la Citación Cartelaria.
Del folio 170 al 174, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la codemandada UNELLEZ, consignando instrumento poder.
A los folios 175 al 185 rielan actuaciones judiciales donde se designo como Defensor Judicial al abogado JOSE MANUEL JOVES, quien se notifico en fecha 29-10-2003, aceptando su nombramiento en fecha 07-11-2003, y quedando citado en fecha 21-11-2003.
Al folio (186) en fecha 27-11-2003, el Defensor Judicial de la empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. presentó escrito de contestación.
Folios 188 al 191, consta auto acordando notificación cartelaria de la codemandada INVERSORA RAFERBEN C.A., Cartel de Notificación; despacho y oficio N° 574 al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial.
Riela del folio 192 al 195, consignación de copia fotostática de poder conferido al abogado MIGUELANGEL FIGUEREDO, otorgado por el ciudadano JAIME CARRILLO, Rector de la UNELLEZ, certificada previa verificación de su original por la Secretaria Temporal de este Despacho en fecha 27-03-2004, y diligencia suscrita por el abogado MIGUELANGEL FIGUEREDO, sustituyendo poder, reservándose su ejercicio a los abogados ITALO JOSE FLORES ZAPATA Y NOHELY MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.610 y 98.082 en su orden.
Del folio 196 al 201, cursa comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que el día 12-01-2004, el Alguacil del referido Juzgado fijó el Cartel de Notificación en la sede de la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A., agregándose dicha comisión en fecha 09-02-2004.
Riela de los folios 202 al 204 escrito de contestación de la co-demandada de autos UNELLEZ.
Al folio 205 riela escrito de promoción de pruebas presentado por los co-apoderados de la co-demandada UNELLEZ, de fecha 17-02-2004.
Al 206 el co-apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 18-02-2004.
Al folio 207 cursa auto de admisión de pruebas de fecha 20-02-04.
Riela desde los folios 208 al 214 informes y anexos presentados por los co-apoderados de la co-demandada UNELLEZ, agregándose a los autos en fecha 22-04-2004, folio 215.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: artículos 3, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Se hace necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la co-demandada Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) ajustó su contestación a lo expresamente prescrito por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazó todo lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, fundamentando que en ningún momento existió relación laboral entre ésta casa de estudios y la ciudadana: MARÍA COROMOTO VILLALONGA. Igualmente expresó que la única responsable del pago de Prestaciones Sociales es la contratista INVERSORA RAFERBEN C.A., debido a que la actividad de la Empresa mencionada no es inherente o conexa con la actividad de la UNELLEZ, por cuanto la actividad de esta casa de estudios es la Educación, Docencia, Investigación y Extensión, agregando que por estas razones las partes las aceptan en el contrato suscrito entre la contratante UNELLEZ y la Contratista INVERSORA RAFERBEN CA., por lo que no se establecieron, ni se establecen entre ellas vínculos de solidaridad, fundamentando este argumento en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO
Ahora bien, la co-demanda INVERSORA RAFERBEN C.A. contestó la demanda de forma extemporánea, de forma anticipada, lo cual se considera como no hecho.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se concluye de esta forma, que la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A. en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra expresamente amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 3, 108, 125, 146, 219, 223, 225, 175 Y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se procede al análisis de la pruebas aportadas por las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve el merito favorable de los autos, y todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente. Tal manera de promover el mérito favorable de los autos no es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Los co-apoderados judiciales de esta casa de estudios promovieron el mérito favorable de la contestación de la demanda y el Contrato de Comedor CJ-150-05-01. En cuanto a la contestación de la demanda, esta no constituye objeto de prueba, por cuanto todas las afirmaciones y alegatos empleados por las partes en el transcurso del proceso deben ser probados en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al contrato referido, expresan los co-apoderados judiciales de La Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) “los cuales rielan en el presente expediente N° 1537”, refiriéndose al escrito de contestación y al Contrato de Comedor CJ-150-05-01 suscrito entre INVERSORA RAFERBEN C.A. Ahora bien, observa quien aquí resuelve, que en el presente expediente dicho contrato no se encuentra anexado a los autos; por cuanto en el escrito de la contestación de la demanda hacen mención del mismo, expresando “el cual anexo la presente marcado con la letra “A”, no habiendo ocurrido así, en virtud que el escrito de contestación fue presentado sin anexos, según consta en la nota de secretaría, que aparece al vuelto del folio 204 del expediente, que se recibió en fecha 12-02-2004, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos, resultando inapreciable dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
Promovieron también el merito favorable del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con la finalidad de desvirtuar el pago solidario de las Prestaciones Sociales. A esta probanza no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto los dispositivos legales que forman el contenido de las leyes no constituyen pruebas, solo regulan los actos y relaciones humanas, aplicables en determinado tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, es forzoso concluir que no surge del mismo probanza alguna que compruebe que las co-demandadas hayan pagado a la trabajadora demandante la totalidad del monto demandado, según la pretensión deducida del libelo de demanda; pues según planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., se verifica que en las fechas 30-07-2001 y 31-07-2001, a la trabajadora demandante se le pago las cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 452.880,00) y CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 133.632,88), respectivamente, de las cuales una de ellas aparece firmada por la trabajadora y la otra, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogado SILNETH RUIZ, recibiendo conforme. Asimismo, se desprende del texto de estos documentos privados que los montos pagados a la trabajadora constituyen el pago total de sus prestaciones, no teniendo la misma nada más que reclamar a INVERSORA RAFERBEN C.A., por concepto de Sueldos Vacaciones y Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley del Trabajo y su reglamento. Considera quién juzga, salvo mejor criterio que dicha declaración se tiene como no hecha por la trabajadora o su co-apoderada judicial, por estar en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos documentos se les da todo el valor probatorio que de los mismos emanan, por cuanto no se impugnaron, ni desconocieron conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, quedando tácitamente admitido el pago alegado por ésta, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.300.116,82), en consecuencia corresponde a quien resuelve si procede en derecho tal pretensión, es decir, si los montos por los conceptos reclamados se ajustan a derecho, de esta manera se hace necesario establecer con exactitud las cantidades a las cuales alcanzan estos conceptos para determinar si existe una diferencia de prestaciones sociales que deban saldar las co-demandadas a la trabajadora, lo cual deberá ser resuelto por esta sentenciadora como punto de derecho previo a la declaratoria de fondo, tomando en cuenta para ello lo alegado por el actor y lo admitido y probado en autos por las co-demandadas, de tal forma que si existe una diferencia entre lo pagado y lo adeudado deberá ser declarado y condenado su pago en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
QUINTO
En el presente juicio se observa que la controversia ha quedado trabada en cuanto a la comprobación de la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, es decir, si en realidad, son solidariamente responsables de los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora demandante con motivo de la culminación de la relación laboral. Se pasa seguidamente al análisis como punto de derecho de esta circunstancia. Al respecto el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella. (…)” (subrayado de quién transcribe).
De la norma parcialmente transcrita se desprende lo siguiente: para que se pueda establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es inherente la obra que le concierne la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante. En el caso que nos ocupa la contratante es La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), teniendo claro que la actividad principal de esta casa de estudios es la educación superior, y otras actividades relacionadas con la misma, de lo cual se deduce que es totalmente diferente a la actividad que desempeña la contratista INVERSORA RAFERBEN C.A. Coligiéndose igualmente que el servicio que presta la contratista no es conexo con la actividad que desempeña la contratante, por no encontrarse íntimamente relacionadas las actividades a que se dedican. ASÍ SE DECIDE.
Establece también el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Contratistas (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto (…)”
Al tenor del dispositivo legal trascrito parcialmente, se deduce que entre las actividades a que se dedican las co-demandadas, como se expresó en líneas precedentes no son inherentes, por cuanto no gozan de la misma naturaleza. Se observa en el libelo de demanda, que la libelista señala: la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. fue contratada por La Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para el Servicio de Proveeduría de Comedor en el Núcleo de esta universidad, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; actividad esta que es totalmente diferente a la desempeñada por la co-demandada UNELLEZ. Aclarado este punto se concluye de esta forma que la casa de estudios tantas veces mencionada no es solidariamente responsable por los conceptos laborales que se le adeudan a la trabajadora demandante con ocasión de la terminación de relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por la parte actora en su escrito de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se toma en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante: Confesa como quedó la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A., con relación a los hechos alegados por la accionante; entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación laboral, la cual tuvo un tiempo de duración de seis (6) años, cuatro (4) meses y diez (10) días; que se produjo el despido injustificado de la trabajadora, hechos que no negó el Defensor Judicial de la co-demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, ni procedió a desvirtuarlos en el lapso probatorio. Se pasa seguidamente a resolver, como puntos de derecho, la procedencia o no de cada uno de los montos reclamados:
Prestación de Antigüedad por el Viejo Régimen: Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, literal a, dos (2) meses de salario normal, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) DIARIOS; salario éste devengado para el mes anterior (Mayo de 1997) a la entrada en vigencia de la Ley de 1997; tomando en consideración que la trabajadora comenzó sus labores el 20-03-1995, en consecuencia le corresponde un mes de salario normal por cada año, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Compensación por Transferencia al Nuevo Régimen: Al amparo del artículo 666 ejusdem, literal b, en concordancia con el artículo 667 de la misma Ley, le corresponde a la trabajadora, el equivalente a 30 días de salario normal, por cada año a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) diarios, para un total de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo ejusdem, le corresponde a la trabajadora 250 días de salario integral, para un total de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.073.191,50), calculo que se ha efectuado en base al salario integral diario, que por ende varió durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 125, numeral 2°, 120 días de salario normal a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.280,00) para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00), y no la cantidad solicitada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad al Finalizar la Relación de Trabajo, este concepto esta referido a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108, Literal c, de La Ley Orgánica del Trabajo. La determinación de dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria al fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del mismo, de conformidad con el artículo mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde a la trabajadora por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, 60 días de salario normal a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.280,00) cada uno, para un total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.800,00) y no la cantidad estimada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Vencidas no Canceladas y Bono Vacacional (periodo 1995-2001): Por este concepto le corresponde a la trabajadora para el periodo 1995-1996, 22 días de salario normal diario a razón de de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), totalizando la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,00). Para el período 1996-1997, le corresponde a la trabajadora 24 días de salario normal diario, a razón CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.200,00). Para el periodo 1997-1998 le corresponde 26 días de salario normal diario, a razón CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 124.800,00). Para el período 1998-1999 le corresponde a la trabajadora 28 días de salario normal diario, a razón CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 134.400,00). Para el periodo 1999-2000, le corresponde a la trabajadora 30 días de salario normal diario, a razón CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00). Para el periodo 1999-2001, le corresponde a la trabajadora 32 días de salario normal diario, a razón CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 153.600,00) días, totalizando la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 777.600,00). ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas 1995, Utilidades Fraccionadas 2001: EL artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15 %) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de impuesto sobre la renta.
A los fines de este capítulo se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro (…)”.
En el caso bajo estudio, se deduce, que para el cálculo de lo devengado por el trabajador, por éste concepto se determina teniendo en consideración el monto correspondiente a los “beneficios líquidos” obtenidos por la empresa patronal al final de su ejercicio anual y no tomando en cuenta lo percibido por el trabajador durante su tiempo de trabajo, en consecuencia, existiendo una imposibilidad material para efectuar el cálculo de estos conceptos, se hace necesario ordenar en el dispositivo de la presente sentencia una experticia complementaria de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Corrección Monetaria: Se concede este concepto, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo en el dispositivo del mismo, ordenándose dicha corrección sobre los conceptos acordados. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora: Se otorga este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: MARÍA COROMOTO VILLALONGA, supra identificada en contra de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) igualmente identificadas, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la co-demandada INVERSORA RAFERBEN C.A. a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.059.191,50) por concepto de Prestación de Antigüedad por Viejo Régimen, Prestación de de Antigüedad Periódica, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas no Canceladas (Períodos 1995-2001); existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria a este fallo sobre los siguientes conceptos: 1) Por Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas 1995, Utilidades Fraccionadas 2001, que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria a este fallo, lo cual se ordena teniendo como base los beneficios líquidos obtenidos por la empresa INVERSRA RAFERBEN C.A., durante los ejercicios fiscales 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, para lo cual deberá pagarse a la trabajadora la cuota parte correspondiente del 15 % de dichos beneficios. A los fines de obtener la información referente de los precitados beneficios líquidos de la empresa en cada ejercicio anual, se deberá oficiar al SENIAT, para que suministre la misma. 2) Intereses sobre Antigüedad, que deberá ser calculado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Corrección Monetaria por la depreciación de la moneda, calculada sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 4) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal
Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario
JOSÉ ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL Secretario,
Exp. N° 1537.
JOSÉ ROMAN
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