REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Julio de 2004.
194° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ELOY NIEVES VALERO.
PARTE DEMANDADA: “SISTEL SECURITY” en la persona de SALVADOR RIVERO RAMONES, en su condición de Gerente General.
APODERADO S DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GUEVARA LUIS LAURENCE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.071 Y 35.817 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RICHARD ELOY NIEVES VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, técnico de sistemas electrónicos y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.501.285, contra la empresa SISTEL SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N°. 26, Tomo II A-Pro, de fecha 26 de octubre del año 1.997.
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó hoja de cálculo de sus prestaciones sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre del 2002 expedida por la empresa demandada.
Fue admitida la demanda en fecha 05 de agosto del 2003, se ordena la citación de la empresa demandada en la persona de su Gerente General SALVADOR RIVERO RAMONES.
La parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en JORGE LUIS RIVAS y ANTONIO JOSÉ LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO números: 27.997 y 28.240 respectivamente.
El Co-apoderado actor abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ, INPREABOGADO N° 27.997, presentó escrito de reforma de demanda de fecha 16-10-2003, la cual se admitió el 20-10-2003, se libró boleta de citación a la demandada de autos en la persona de su Gerente General SALVADOR RIVERO RAMONES.
En fecha 02-12-2003, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa por imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha 10-12-2003, se ordeno y se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual se fijó en la puerta de la sede de la demandada y en la cartelera de este Juzgado en fecha 16-12-2003.
Se designó, notificó, aceptó y juramentó el Defensor Judicial, abogada ALICIA ALVARADO, INPREABOGADO Nº 82.568.
En fecha 09-02-2004, se libró cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenado en el auto de admisión, el cual se fijó y entregó en la sede de la demandada de autos en fecha 11 de febrero del 2004.
En fecha 12 de febrero del 2004, la ciudadano REINA RAMONES MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.814, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SISTEL SECURITY C.A., otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUEVARA y LUIS LAURENCE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.071 Y 35.817 en su orden, consigna copia fotostática del Acta Constitutiva de la referida Empresa.
En fecha 16 de febrero del 2004, el Co-apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 20 de febrero del 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el mismo impugnó el legajo de anexos consignados por la parte demandada en su contestación de demanda y negó las firmas de los mismos, igualmente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26-02-2004.
En fecha 11-03-2004, el co-apoderado de la parte demandada presentó escrito insistiendo en la validez de los documentos consignados en la contestación de la demanda y promovió la prueba de cotejo a tal efecto.
Se evacuaron las testifícales promovidas en el lapso útil correspondiente.
En fecha 22-04-2004, la parte demandada presentó escrito de informes.
MOTIVA
ÚNICO
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente del escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS LAURENCE MORENO, en fecha 11 de marzo del 2004, mediante el cual insistió en nombre de su mandante, en la validez de los documentos consignados con el escrito de contestación de demanda que rielan desde los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83), ambos inclusive; los cuales fueron impugnados y negadas las firmas por el apoderado judicial del la parte actora en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido promovió la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad de los instrumentos privados, cuyas firmas fueron desconocidas, motivo por el cual la parte presentante de los referidos documentos promovió el cotejo conforme a lo dispuesto en los artículos 445 siguientes del Código de Procedimiento Civil, que indican el procedimiento para la evacuación de esta prueba; según el artículo 449 ejusdem el lapso de la incidencia para demostrar la autenticidad de las firmas de los documentos desconocidos es de ocho (08) días de despacho, prorrogables hasta quince (15) días, período en el cual deben promoverse, admitirse y designar los peritos que evacuaran la misma, es decir, que se inicia de pleno derecho una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días para la realización de la prueba de cotejo de la firma, que podrá ser extensible hasta quince (15) días, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Conforme se evidencia de los autos y a la disposición contenida en el artículo anteriormente citado, la parte demandada presentó los documentos desconocidos con el escrito de contestación de demanda en fecha 16 de febrero del 2004, los cuales fueron impugnados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de febrero de 2004, en consecuencia el lapso para la evacuación de la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día de despacho siguiente de aquel en que se produjo el desconocimiento, es decir, el día 25 de febrero de 2004, transcurriendo el mismo los días 25 y 26 de febrero del 2004, 10, 11, 12, 19, 22 y 23 de marzo del 2004, ambas fechas inclusive, de donde se evidencia que la prueba de Cotejo bajo estudio se promovió en tiempo útil; pero observa esta juzgadora que, el tribunal no se pronunció con relación a la misma.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga que el tribunal al no pronunciarse o admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada incurrió en un error con el cual se atentó contra normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicho error, sino que por el contrario esta juzgadora considera que el tribunal incurrió en un error procesal no imputable a las partes, que además constituye un vicio esencial al procedimiento incidental, por cuanto se coloca a las partes en un estado de indefensión que interesa al orden público, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en el derecho e interés de las partes; entonces al incurrirse en el error señalado se vulnero el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Con base al análisis precedente se repone la causa al estado en que el Tribunal provea sobre la prueba de cotejo promovida por la parte demandada con fundamente en los artículos citados anteriormente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones y disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de proveer con relación a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada con motivo del desconocimiento realizado por la parte actora de los documentos acompañados al escrito de contestación de demanda, y por cuanto, es un acto de carácter incidental muy especial, que no afecta la validez de los otros actos realizados en el ínterin procedimental ordinario, en consecuencia se tienen con toda su validez jurídica y procesal las demás actuaciones subsiguientes a la promoción de la prueba de Cotejo de la parte demandada.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en sus respectivos domicilios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,
Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario
JOSÉ ROMAN
En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL Secretario,
JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1733
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