REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Julio de 2004.
194° y 145°

Se inició el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano VICENTE CORDELLAT LLORET, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.259.752, asistido por la abogado en ejercicio MARIA OLIVARES DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.045.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que prestó sus servicios como Mecánico de Primera para la empresa INMACORDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21-08-1997, anotado bajo el N° 48, Tomo 123-A, desde el 30-05-1997, hasta el día 04-10-2002, en horario comprendido de 8:00 a.m. hasta 6:00 p.m., de lunes a sábado, que alo largo de la reilación laboral devengó varios salarios; que fue despedido injustificadamente; que para la fecha del despido devengaba un salario diario base de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Que como consecuencia de su despido la EMPRESA INMACORDI C.A., le canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000). Que como la suma pagada no se ajusta a la suma que le corresponde por sus Prestaciones Sociales, es por lo que acude a demandar a la empresa INMACORDIC C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS, que se le adeudan.
Realizó la especificación de los conceptos que se le adeudan de la siguiente manera:
Vacaciones Y Bono Vacacional: Según con lo dispuesto en los artículo 219, 223 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó 140,6 días de salario, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.629.200,00).
Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó 80 días de salario diario, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.340.000,00).
Antigüedad: De conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por este concepto, 5 días de salario por cada mes, de acuerdo al salario establecido en el artículo 133 ejusdem, comprendido en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.420.185,40).
Preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó 60 días de salario normal, resultando la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica, numeral 2, solicitó 150 días de salario, que para el momento de su despido era de VEINTEMIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Intereses sobre prestaciones sociales: Solicitó este concepto según lo establecido en el artículo 108 ejusdem, estimándolo en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CIENTA CENTIMOS (Bs. 3.747.182,50).
Agregó que la diferencia de sus prestaciones sociales es la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.621.622,72)
También solicitó la indexación monetaria y el pago de los intereses de mora.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 106, 108, 104, 133, 146, 175, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó la citación en la persona del ciudadano ORLANDO GERMAN DIAZ ROA o en la persona de la ciudadana JOSEFINA ROA, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa INMACORDI C.A.
Anexa a la demanda los siguientes recaudos: copias fotostáticas de recibos de pagos de fechas 24-12-1999, 22-12-2001 y 24-12-2002, Constancia de trabajo de los años 2000 y 2001, referencias personales y autorización.
Corre inserto a los folios 14 al 27 auto de Admisión de la demanda, de fecha 26-06-2003, boleta de Citación y diligencia del Alguacil consignando boleta de Citación y compulsa por cuanto se le hizo imposible conseguir al ciudadano ORLANDO GERMAN DIAZ ROA en su carácter de Presidente de la empresa INMACORDI C.A. y solicitud de Citación Cartelaria de la parte demandante.
Al folio 28 cursa poder apud acta conferido a las abogadas en ejercicio MARIA OLIVARES y LIDIA YASMIN MANTILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 63.045 y 34.025, en su orden, por el ciudadano VICENTE CORDELLAT LLORET.
Del folio 29 al 31 rielan actuaciones concernientes a la citación cartelaria y diligencia suscrita por el alguacil quien expone que fijó Cartel de Citación, librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, en fecha 16-10-2003.
Al folio 32 corre diligencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designe Defensor Judicial a la demandada de autos.
Del folio 33 al 41, corren insertos actuaciones judiciales concernientes a Designación de Defensor Judicial, Boleta de Notificación, Aceptación y Citación del mismo, quedando citado en fecha 14-01-2004.
Folios 42 al 44 riela escrito de Contestación de la demanda.
Riela al folio 45, nota secretarial reservando escrito de promoción de pruebas de conformidad a los dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 46 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 29-01-2004 y en el folio 47 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Del folio 48 al 50 riela auto reponiendo la causa al estado de librar Cartel de Notificación a la empresa de demandada, dejando sin efecto escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas de las partes; Cartel de Notificación y Diligencia del Alguacil donde expone que fijó el mismo en fecha 19-02-2004.
En fecha 19-03-2004, folio 51 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, admitido mediante auto de fecha 23-03-2004, folio 52.
Del folio 53 al 56, rielan actuaciones concernientes a evacuación de testificales de los cuales se evacuaron sólo los de los ciudadanos CANDIDO SMITH CARBALLO Y SANTANDER JOSE SAMPAYO PEREZ y se declararon desiertos los de los ciudadanos ADON SANCHEZ Y WILFREDO ROSARIO.
Folios 57 al 70, la parte demandada ciudadano ORLANDO GERMAN ROA, debidamente asistido de abogado presento escrito y anexos.
Folio 71 la apoderada judicial de la parte actora diligenció alegando la confesión ficta por cuanto el demandado de autos no contesto ni promovió pruebas en el lapso oportuno.
Riela al folio 72 auto de fecha 03-05-2004, mediante el cual se niega por improcedente lo solicitado en el escrito presentado en fecha 23-04-2004, por la parte demandada.
Folios 73 al 78, riela escrito de informes de fecha 03-05-2004, presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante.
Folio 79 al 81, riela escrito de informes presentado por la parte accionada y auto agregando los escritos presentados por ambas partes en su debida oportunidad. Folio 82 al 83, riela escrito de observaciones de los informes y auto agregando el mismo.
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales para que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia, seguidamente se hace en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, la demandada de autos, estando debidamente citada de conformidad con la Ley, no contestó la demanda en el término legal establecido para ello.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”
Se concluye de esta forma, que la parte accionada en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 108, 125, 219, 223, 225 y 174, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el merito favorable de los autos, y todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente. Tal manera de promover el mérito favorable de los autos no es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió la confesión ficta del demandado de autos, por no haber contestado la demanda, argumentando que sus pedimentos no son contrarios a derecho. Dicha probanza resulta impertinente, por cuanto todas las afirmaciones y alegatos utilizados por las partes en el transcurso del proceso deben ser probados en el lapso probatorio. ASI SE DECIDE.
Promovió las testificales de los ciudadanos: ABDÓN SANCHEZ, WILFREDO ROSARIO, CANDIDO SMIT CARBALLO RIVAS y SANTANDER JOSÉ SAMPAYO, de los cuales sólo se evacuaron los dos últimos. La apoderada de la parte actora realizó al momento de la evacuación de dicha prueba a los testigos señalados las siguientes preguntas: Si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. VICENTE CORDELLAT, desde hace más de cinco años; que si por el conocimiento que dice tener del Sr. VICENTE CORDELLAT, sabe y le consta que trabajó como mecánico de primera durante más de cinco años para la empresa INMACORDI C.A.; que si sabe y le consta que el Sr. VICENTE CORDELLAT, fue despedido injustificadamente de la empresa; que si sabe y le consta que el horario de trabajo que cumplía el Sr. VICENTE CORDELLAT, era completo y de lunes a sábado y que devengaba SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00) mensuales. Las declaraciones de estos dos (2) testigos concuerdan entre sí y corroboran lo expresado por la parte accionante en el libelo de demanda; en lo que se refiere a que conocen de vista, trato y comunicación al trabajador demandante desde hace más de cinco (5) años, que trabajó para la empresa INMACORDI C.A., como mecánico de primera durante más de cinco (5) años, que el trabajador fue despedido injustificadamente; que laboraba para dicha empresa de lunes a viernes, devengando un salario de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00); pero a pesar de esta apreciación, la deposición del testigo CANDIDO SMITH CARBALLO RIVAS, no surte credibilidad para esta juzgadora, por cuanto en varias oportunidades expresa que lo que declara lo sabe porque el trabajador demandante se lo comento; deduciéndose de ello que es un testigo referencial, en consecuencia se desecha dicha declaración. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al testigo SANTANDER JOSÉ SAMPAYO PEREZ, igualmente se desecha su declaración por cuanto un solo testigo no hace plena prueba. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas de la parte demandante, y no habiendo probado nada la parte demandada que le favoreciere durante el curso probatorio, se concluye de esta forma, que realmente existió una relación laboral entre el demandante y el demandado. Es forzoso concluir que no surge probanza alguna que compruebe que la accionada haya pagado al trabajador demandante la totalidad del monto demandado, según la pretensión deducida del libelo de demanda; pues según copias fotostáticas de recibos suscritos por el trabajador demandante, de fechas 24-12-1999, 22-12-2001 y 24-12-2002 respectivamente, desprendiéndose de las mismas, que al trabajador, la Empresa INMACORDI, C.A., le pago las cantidades de DOS MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de abono a Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por pago de deuda pendiente y pago de arreglo correspondiente al año 2001 y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), respectivamente, a dichos documentos se les da todo el valor probatorio que de los mismos emanan, teniéndose como fidedignos por no haber sido impugnados, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, quedando tácitamente admitido el pago alegado por el demandante, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.621.622,72); en consecuencia, corresponde a quien resuelve, si procede en derecho tal pretensión, es decir, si los montos por los conceptos reclamados se ajustan a derecho, de manera que se hace necesario establecer con exactitud las cantidades a las cuales alcanzan estos conceptos para determinar si existe una diferencia de prestaciones sociales que deba satisfacer la demandada al trabajador, lo cual deberá ser resuelto por esta sentenciadora como punto de derecho previo a la declaratoria de fondo, tomando en cuenta para ello lo alegado por el actor y lo admitido por la accionada, de tal forma, que si existe una diferencia entre lo pagado y lo adeudado deberá ser declarado y condenado su pago en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por la parte actora en su escrito de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se toma en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante: Confesa como quedó la demandada empresa INMACORDI C.A., con relación a los hechos alegados por la accionante; entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación laboral, la cual tuvo un tiempo de duración de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días; que se produjo el despido injustificado del trabajador, hechos que no negó el Defensor Judicial de la accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, ni procedió a desvirtuarlos en el lapso probatorio. Se pasa seguidamente a resolver, como puntos de derecho, la procedencia o no de cada uno de los montos reclamados para determinar si efectivamente existe diferencia de prestaciones sociales:
Prestación de Antigüedad: Le corresponde al trabajador por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, 305 días de salario integral, el cual varió durante la relación laboral, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.390.032,00) y no la cantidad estimada por el actor en el libelo. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, le corresponde al trabajador la cantidad de 150 días de salario normal diario, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para un total de TRES MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, le corresponde al trabajador 60 días de salario normal diario, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), totalizando la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador lo siguiente: Para el periodo 1997-1998 22 días de salario normal diario, a razón de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,000). Para el periodo 1998-1999, le corresponde al trabajador 24 días de salario normal diario, a razón de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00). Para el periodo 1999-2000, le corresponde al trabajador 26 días de salario normal diario, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), totalizando la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00). Para el periodo 2000-2001, le corresponde al trabajador 28 días de salario normal diario, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00). Para el periodo 2001-2002, le corresponde al trabajador 30 días de salario normal diario, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); totalizando todas estas cantidades DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.416.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas para el año 2002: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 223 y 225 ejusdem, le corresponde al trabajador la cantidad de 10,66 días de salario normal a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para un total de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,00). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye lo siguiente:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15 %) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la renta.
A los fines de este capítulo se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro...”
En el caso bajo estudio, podemos concluir que para el cálculo de lo devengado por el trabajador por éste concepto se determina teniendo en consideración el monto correspondiente a los “beneficios líquidos” obtenidos por la empresa patronal al final de su ejercicio anual y no tomando en cuenta lo percibido por el trabajador durante su tiempo de trabajo, en consecuencia existiendo, una imposibilidad material para efectuar el cálculo de este concepto por no haber aportado el trabajador demandante los datos necesarios para ello, es por lo que se deberá ordenar en el dispositivo de la presente sentencia una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Intereses sobre Prestaciones: Para el cálculo de este concepto se hace necesario ordenar en el dispositivo del fallo una experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se acuerda la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los intereses sobre prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Se puede concluir que con ocasión de la terminación de la relación laboral corresponde al trabajador, un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.219.032,00), por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO VACACIONAL y VACACIONES FRACCIONADAS, existiendo el faltante que se derive de la incidencia de las UTILIDADES, y de los Intereses sobre la ANTIGÜEDAD, LA INDEXACIÓN MONETARIA y por INTERESES DE MORA. Ahora bien como al trabajador demandante su patrono ya le ha pagado por prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES según se evidencia de autos, restándosele esta cantidad a la cantidad resultante como consecuencia del cálculo de los conceptos por el reclamados, se obtiene la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.219.032,00), monto este que le adeuda la empresa demandada al trabajador, por diferencia de Prestaciones Sociales, más lo que resulte de las incidencias acordadas por los conceptos de Intereses sobre la Antigüedad, por Utilidades, y por la corrección monetaria, expresadas en líneas precedentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: VICENTE CORDELLAT LLORET, supra identificado en contra de la Empresa Mercantil INMACORDI C.A. igualmente identificada, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.219.032,00), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL y VACACIONES FRACCIONADAS.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de la experticia complementaria a este fallo, por los siguientes conceptos: 1.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, que deberá ser calculados de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Utilidades, teniéndose como base los beneficios líquidos obtenidos por la Empresa INMACORDI C.A”, durante el ejercicio fiscal de los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, para lo cual deberá pagarse al trabajador la cuota parte correspondiente del quince por ciento (15 %) de dichos beneficios. A los fines de obtener la información referente de los precitados beneficios líquidos de la empresa en cada ejercicio anual, se deberá oficiar al SENIAT, para que suministre la misma. 3.- Por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que culminó la relación laboral (04-10-2002), hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 4.- Por intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria, dado a la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMAN
En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

Exp. N° 1713 JOSÉ ROMAN