Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000059
ASUNTO : EP01-R-2004-000050
PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
IMPUTADO: JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO.
VICTIMAS: MARIELA DEL VALLE ARANGUREN VERA Y EDWIN ARANGUREN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSA: ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS D. CONTRERAS.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Subió a esta Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-06-04, por los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su condición defensores privados del imputado JESÚS ARMANDO ZAPATA HURTADO, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 28-05-04, en el asunto N° EK01-P-2002-000059, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FANISABEL GONZALEZ, mediante la cual NEGO LA LIBERTAD solicitada por la defensa a favor del imputado supra señalado y ACORDO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, fundamentan su recurso los accionantes de conformidad con el artículo 447 Ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIÓN PREVIA
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Aducen los recurrentes, que conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose este último sobre el Control de la Constitucionalidad; proceden a plantear el presente Recurso de Apelación, fundamentado en la flagrante violación al “Debido Proceso”, amparado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Igualmente el artículo 27 Constitucional, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en e goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución….”.
Infieren los accionantes, que de los preceptos transcritos se determina la necesidad de respetar, garantizar y mantener incólumes los derechos y garantías constitucionales a las partes actuantes dentro de cualquier investigación o proceso judicial alguno…………..-
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Infieren los accionantes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho articulo que establece:
“……en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”.
Manifiestan los recurrentes, que de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa se pudieron percatar que en efecto su patrocinado ha estado mas de dos años privado de su libertad por cuanto se puede evidenciar de las primeras actuaciones practicadas en la presente investigación y de las actas policiales realizadas por los funcionarios de la PTJ, que su defendido fue detenido en fecha 18 de mayo del año 2002, previa orden de aprehensión solicitada por al fiscalía del Ministerio Público. Prosiguen exponiendo los recurrentes, que el Tribunal Primero de Control, luego de la detención de su patrocinado en el Hospital Privado San Juan de esta Ciudad de Barinas, en fecha 21 de Abril de 2002 le fue decretada efectivamente la privación preventiva de libertad………..-
Aducen los accionantes, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 245, Sexto aparte del artículo 250 y 253 todos del COPP, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en lo que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.
En este orden de ideas siguen exponiendo los recurrentes, que en la presente causa no ha existido dilaciones indebidas por parte de la defensa, basta con retrotraernos al año 2.003, cuando se inició efectivamente la realización del Juicio Oral y Público……surgiendo una incidencia que interrumpió la continuación del juicio……..pero que cumplidos los dos años de privación procede de manera directa la libertad del imputado de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la proporcionalidad de las penas. Aducen los accionantes, que señalan Jurisprudencia de la Sala Constitucional de sentencia N° 1927 de fecha 17-08-02, en la que se dejó sentado el criterio siguiente: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral”...............-
Infieren los accionantes…………que actualmente a su defendido se le esta causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal………-
Aducen los recurrentes, que la decisión apelada que corre a la presente causa, se fundamenta básicamente en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1517 de fecha 06-06-03, en el Expediente N° 0561 Ponencia del Magistrado Delgado Ocando), la cual comparten plenamente ya que la misma decisión por vía de amparo constitucional ordena al Tribunal de la causa pronunciarse dentro de un lapso de cinco (5) días luego de recibida dicha decisión a acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado en dicha causa, por cuanto llevaba privado de su libertad un lapso de dos años y tres meses…..Infieren que con ello no están solicitando una libertad plena, sino simplemente cualquier medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…….que lo que solicitan es el juzgamiento en libertad….por que se encuentra vencido el plazo máximo referido en el artículo 244 del COPP, para mantener privada de su libertad a un imputado o acusado, estableciendo el mismo Código Orgánico Procesal Penal, los mecanismos para garantizar que un imputado no vaya a fugarse o evadir el proceso que se le sigue; es por lo que solicitan la concesión de cualesquiera de las medidas cautelares que sustituyan la actual privación en la que se encuentra su defendido………….-
Manifiestan los accionantes, que solicitan formalmente se decrete la libertad de su patrocinado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, garantizada por una medida cautelar sustitutiva por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años detenidos y que en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado…….-
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Los recurrentes, solicitan que esta Corte de Apelaciones anule o revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 28 de Mayo de 2004 y proceda a decretar la libertad de su defendido JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y piden que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos legales; además solicitan que hasta que no sea resuelto el presente recurso, se ordene al Tribunal de Juicio N° 03 paralizar la realización del Juicio Oral y Público, ya que la violación al debido proceso y a la libertad individual se quiere subsanar cuando ya se cumplió el límite máximo de la privación de libertad.
En fecha 14.06.04 el Tribunal Tercero de Juicio, acordó emplazar a las partes, de conformidad con el artículo 449 del COPP, y a los folios 16 al 19 del presente legajo de actuaciones cursa contestación del presente Recurso, presentado por el Abg. Arlo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, manifestando entre otras cosas lo siguiente, que en virtud de que las victimas, no han hecho acto de presencia en las fechas fijadas para el juicio ya que son de Guasdualito, pero no se tiene dirección exacta y siendo un delito de acción pública la misma se encuentra representada por el Ministerio Público.
En fecha 25 de Junio de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala, asignándosele en esta misma fecha la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza y por auto de fecha 08-07-04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa la Juez en la decisión recurrida lo siguiente:
Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, en el cual solicitan a favor de su defendido Jesús Armando Zapata Hurtado, suficientemente identificado en autos , a los fines de que le sea decretada la libertad en razón de haber permanecido por un plazo superior a los dos años detenido preventivamente sin que hasta la presente se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa, adaptándose al caso concreto: Que en fecha 17 de Mayo de 2002, habiendo ingresado el acusado al Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, y siendo intervenido quirúrgicamente, permaneció hospitalizado el mismo hasta el 29-05-02, el Tribunal de Control N° 1, decreta orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, en fecha 21-05-02, fue oído en el centro hospitalario en mención, acogiendose al precepto constitucional; permaneciendo el mismo baja vigilancia, para el momento en que fue dado de alta, el Tribunal de Control N°1, libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, N° 290 en fecha 03-06-02, folio 41, fue presentada oportunamente Acusación en fecha 19-06-02,folio 57; Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 17-07-02, folio 97; Entra al Tribunal de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Nerys Carballo, en fecha 06-08-02, folio 108, fijándose la fecha del Juicio Oral y Público para el 12-09-02; Constituyéndose con Escabinos en fecha 06-09-02, folio 140; Para la primera fecha 12-09-02, hasta la fecha en que se logra iniciar el juicio en fecha 21-05-03, se realizaron siete (7) diferimientos y cinco (5) de estas oportunidades atribuido a la defensa una (1) por el imputado que se negó a ser trasladado, y una (1) por problemas en el Internado Judicial con los reclusos; ninguno atribuido al Tribunal; Iniciado el juicio en la fecha señalada 21-05-03, se suspende y continuó en fecha 22-05-03 en esta fecha la juez decreta nulidad absoluta de la prueba de experticia psiquiatrita por falta de juramento del experto y fija la continuación para el día 27-05-03 folios 428, 433,437, 440 y 442; llegado el día de la continuación la defensa pide el diferimiento por cuanto se encuentran preparando apelación sobre la nulidad absoluta decretada en juicio por la juez; así lo acuerda el tribunal para el 28-05-03 folio 452; Para la fecha no comparece la defensa, folio 456, hace el tribunal la observación que el juicio no debe suspenderse por la apelación, por norma expresa legal; Sin embargo la no comparecencia de la defensa causo la interrupción del juicio en fecha 03-06-03 se decreto, folios 459 al 460; Se fija nuevo Juicio para el 30-07-03, folio 469; en esa fecha, folio 505 la defensa pide diferimiento a los fines de esperar la decisión de alzada, se le acuerda para el día 15-09-03, folio 507. La Corte de Apelaciones ordena celebrar nuevo juicio con Tribunal distinto y en fecha 07-08-03, se remite a redistribución; Consta en la Pieza III, folio 574 de fecha 14-08-03 auto de entrada en el Tribunal de Juicio n°4 a cargo del Abg. Aldo González, fijando juicio para el día 17-09-03, quedando para el 22-10-03 por solicitud de la defensa, y queda para el 24-11-03, que por rotación de funciones de los jueces no se celebro, única fecha imputable al Tribunal, se fijó para el 17-11-03 no asistiendo la defensa, ni testigos, quedando para el 10-02-04, difiriéndose nuevamente por cuanto el abogado defensor David Contreras, tenía chequeo médico en San Cristóbal Estado Táchira, se fija para 09-03-04 pide diferimiento la defensa por tener juicio en San Antonio del Táchira, en esa oportunidad la Juez de Juicio Abg. Dora Riera Cristancho, a quien le correspondió conocer de la presente causa, niega el diferimiento por cuanto desde que ella se avocó se había diferido en múltiples ocasiones por inasistencia injustificada de la defensa, motiva que estando asistido el acusado por dos defensores cualquiera de los dos puede actuar, sin embargo no asiste la defensa y les advierte a la defensa, la juez la mala fe en sus inasistencias, folio 654 y 658 se fija para el 23-03-04, de allí se difiere por enfermedad del imputado; En fecha 14-04-04, folio 680 no comparece la defensa se fija para el 30-04-04; Consta al folio 682, escrito de fecha 14-04-04, presentado por la Defensa, donde solicita una nueva integración del Tribunal Mixto por cuanto no les es transparente el hecho de que la juez presidenta halla acordado una reunión con los escabinos, en fecha antes del juicio; Motivo que produce la inhibición de la Juez Abg. Dora Riera Cristancho, juez de juicio n°4; Avocándose quien aquí decide, que por redistribución le corresponde, como Juez de Juicio N° 3, en fecha 26-04-04, dejando fijada la fecha que convoca la juez de juicio N°4, folio 687; En fecha 28-04-04, la defensa ratifica el escrito ante esta tribunal solicitando se constituya nuevo tribunal con escabino por desconfianza con ellos, folio 690, asunto que se decidió en audiencia de fecha 30-04-04, folio 699 al 702, de donde aclarada la situación, por parte del codefensor Abg Carlos Romero Alemán, del motivo verdadero era que uno de los escabinos era hijo de un cliente suyo, creando en los escabinos en esta audiencia especial, por la desconfianza de la defensa, animo de no conocer y se inhiben, inhibición que les fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 29-04-04; por tal motivo siendo el día del juicio 30-04-04, en esa audiencia pidió la defensa el diferimiento para buscar otros escabinos, acordandose realizar sorteo extraordinario; efectuandose y en fecha 24-05-04en la audiencia para depurar, fue objetada la constitución por el defensor Carlos Romero, por considerar que el mismo debía estar integrado por lo menos con una persona de sexo masculino, este Tribunal no de acuerdo sin embargo ordena en esa audiencia sorteo extraordinario por cuanto, solo asistieron dos ciudadanas, debiéndose nombrar un suplente y así se realizó, se llevará a cabo la depuración el lunes 31-05-04; En el caso bajo examen, se deduce que, el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, han sido estrategias de la defensa, las cuales han sido consideradas por todos los jueces quienes les ha correspondido conocer, de manera condescendiente; es criterio del Tribunal que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, y en aras de decidirse teniendo por norte la justicia, debe celebrarse el debate, el cual esta fijado para el día Viernes 04-06-04; observa que los dos años o más de dos años sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, manteniéndose durante este tiempo al acusado privado de su libertad, no son atribuidas a la falta del Tribunal, se ha sido diligentes en inclusive de dejar las mismas fechas de los juicios que vienen fijados y realizando sorteos extraordinarios violentos, para no causar dilaciones. Aunado los hechos expuestos, es criterio de quien decide, acogiendo la doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 244 del C.O.P.P., que señala que ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación con el principio de buena fe que rige al litigio (artículo 102 del C.O.P.P.), y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales así como el abuso de las facultades procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal. De ahí que comparte quien decide lo reiterado de la sala constitucional, en Decisión, que paso a referir parcialmente: Sala Constitucional, Expediente N°0561, Sentencia 1517, de fecha 06-06-03, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando,(unánime)”….A Juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (mío actual Art. 244), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ( Art. 244 COPP). Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, al no existir dilación procesal de mala fe por parte de la defensa , le es dable a ésta, salvo, que el Ministerio Público, haya solicitado prorroga de conformidad con el segundo aparte del 244 ejudem…”.Reiterada se cita sentencia N°479, expediente 934 de fecha 07-03-03 , ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional. En estos casos se considera que la Medida Privativa Preventiva de libertad del imputado no debe dictarse cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso, igualmente si la privación se decretare, ya que existían motivos para ello, y así lo consideró el Juez de Control, por estar llenos los extremos de la artículo 250 ibidem, aún por vía de revisión este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 244 ejusdem no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación judicial Preventiva de libertad, ni posibles de cumplimiento las previstas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la libertad solicitada a favor del ciudadano JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO y mantiene en consecuencia la medida preventiva judicial de privación de libertad.
Delimitado como ha quedado, el contenido del recurso de apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 28 de Mayo de 2.004, por la Jueza de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, NEGO la libertad solicitada a favor del ciudadano JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO y ACORDO mantener en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Privación de Libertad, dictada en contra del mismo, para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..”.
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica antes transcrita, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:
“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:
“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa……..”.
En el presente caso, sometido a consideración de esta Instancia, analizado detenidamente el auto recurrido y visto el informe cursante a los folios 36 y 37 de este legajo de actuaciones, enviado a esta Corte de Apelaciones por la Juez de Juicio N° 03, Abg. FANISABEL GONZALEZ, se advierte, que las constantes dilaciones procesales, que ha sufrido la realización del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, son atribuibles en su gran mayoría a la actuación de la defensa privada, quien ha solicitado los diferimientos de la audiencia oral y pública, lo cual ha traído como consecuencia que la medida de coerción de privación de libertad que viene sufriendo el acusado, se haya prolongado por un lapso de tiempo superior a los dos años, establecido por el Legislador en el artículo 244 Procesal, razón por la cual resulta absurdo, que si dichas dilaciones son atribuidas a la defensa del imputado el Juzgador en representación del estado Venezolano, lo premie con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, cuando tal negligencia le es imputable.
En este orden de ideas, según se evidencia de las presentes actuaciones la realización del Juicio Oral y Público como finalidad del proceso penal, se encontraba pautada para el día 15-07-04, pudiéndose de esta manera establecer a corto plazo la responsabilidad penal del acusado, siendo inoficioso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad ante la inminente celebración de la audiencia oral y pública.
Es necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 Constitucional, los abogados litigantes en su condición de defensores pertenecen al sistema de justicia y su actuación debe estar enmarcada dentro de los principios de probidad, buena fe y responsabilidad, para con su defendido, con las demás partes en el proceso y sobre todo con la administración de justicia.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, defensores privados del acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28-05-04, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Libertad solicitada a favor del acusado supra señalado y acordó mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas Estado Barinas, a los veintitres días del mes de Julio del año 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
DR. TRINO MENDOZA I.
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE, LA JUEZ DE APELACIÓN,
DRA. OLGA ONTIVEROS. DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
DRA CAROLINA PAREDES.
CAUSA EP01-R-2004-000050.
TM/ OO/YPdeA//CP/mm.
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