REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000470
ASUNTO : EP01-R-2004-000065
JUEZ PONENTE OLGA ONTIVEROS
Visto el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el Imputado ALIRIO GARCIA TORRES, asistido por los Abogados CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, en la causa Nro. EP01-R-2004-000065; contra el auto dictado en fecha 30-06-2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual se DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y LAS ACTAS POLICIALES; ASI COMO TAMBIEN SE DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL MENCIONADO IMPUTADO.
Esta Corte observa: que el recurrente divide su recurso en dos planteamientos:
En primer lugar apela de la NULIDAD que fuera declarada SIN LUGAR, por la Juez de la recurrida. Así las cosas, esta Sala quiere hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada contra actos procesales distintos a actos judiciales decisorios, en otras palabras, no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación.
También es necesario precisar que la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, es inapelable el auto por el cual se Niegue la solicitud de Nulidad.
De este modo, dicho acto procesal que pretende impugnar el apelante, debe ser declarado Inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, ejusdem; toda vez que tal como nos los señala el autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, “ La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible o cuando, se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente).
Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE dicha denuncia. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la segunda denuncia planteada por el recurrente, esta Sala observa:
1.Que dicho RECURSO DE APELACION DE AUTO, fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es el imputado ALIRIO GARCIA TORRES; 2. Que el Recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. 3. Que la decisión impugnada es recurrible, según lo establece el Artículo 447 ordinal 4º. del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, llenos los extremos legales, antes señalados de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 en su Acápite Ejusdem, el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el imputado ALIRIO GARCIA TORRES, debe ser declarado ADMISIBLE, solo en lo que respecta a la segunda denuncia.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el imputado ALIRIO GARCIA TORRES, en contra del AUTO dictado en fecha 30-06-04, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De conformidad con el Artículo 450 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el QUINTO (5) DIA HABIL, siguiente a la fecha del presente AUTO DE ADMISION, para dictar la correspondiente decisión.
Líbrense las correspondiente BOLETAS DE NOTIFICACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
TRINO MENDOZA ISTURI
LA JUEZ VICE PRESIDENTA LA JUEZ
OLGA ONTIVEROS. YRIS PEÑA DE ANDUEZA (PONENTE)
LA SECRETARIA
CAROLINA PAREDES.
EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIONES.
CONSTE
LA SECRETARIA
CAUSA EP01-R-2004-000065
TMI/ OO/ YPDA/ CP/ jb.