Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005789
ASUNTO : EP01-R-2004-000043

Barinas, 29 de JULIO DEL 2004.

VOTO SALVADO DE LA JUEZ OLGA ONTIVEROS


CAUSA PENAL: EP01-R-2004-000043.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO VIZCAYA PINEDA.
VICTIMAS: JUSTINA BONIFACIA JAIMES PADILLA EDGAR EDUARDO RUIZ JAIMES (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSA: LUIS VALDERRAMA
REPRESENTACION FISCAL: ABRAHAM VALBUENA..
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO.

Quién suscribe OLGA ONTIVEROS, Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, no comparte la opinión expresada por sus honorables Colegas de Sala, por ello salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:
PRIMERO
La Juez de la recurrida señala en su decisión lo siguiente:

“En fecha veintiuno de Septiembre del presente año aproximadamente a las siete de la noche según declaraciones de testigos referenciales el ciudadano JOSE ANTONIO VISCAYA PINEDA, por medio de una discusión con el hoy occiso EDGAR EDUARDO RUIZ JAIMES, procedió a darle muerte a éste último propiciándole múltiples heridas en el rostro y con una tijera lo penetra en la región del cuello causándole la muerte de manera instantánea, hecho ocurrido en el domicilio del imputado, anteriormente mencionado.
Queda demostrado el hecho delictual por medio de el acta de informe policial de fecha 22-09-03 suscrita por el funcionario ELSAIN HERRERA RUIZ, donde describe la forma en que obtuvo conocimiento del hecho y la inspección del lugar del mismo, es decir, la forma en que localizó al hoy occiso; de las inspecciones realizadas por los funcionarios ELSAIN HERRERA RUIZ y CASTRO YEHUDIN ALEXIS tanto al lugar de los hechos como al cadáver de la víctima, por las declaraciones de los ciudadanos RIVAS PINEDA MIDRED ALAIN Y GONZALEZ PEREZ NESTOR ARIEL; así como de los objetos por medio del cual se cometió el hecho y de la ropa incautada en el lugar, y la respectiva autopsia Nro. A.F.199/2003 suscrita por la Dra Virginia de Tabares.
En lo que respecta a la culpabilidad lo único que existe como elemento de convicción es la declaración del ciudadano GONZALEZ PEREZ NESTOR ARIEL, quién manifiesta que el se retiró del lugar y quedaron solamente el imputado de autos y el hoy occiso.
En las a actuaciones consta por acta policial que el imputado de autos se presentó el día siete de Mayo del presente año ante la Fiscalía del Ministerio Público y es en ese momento que proceden a detenerlo; nuestro ordenamiento jurídico establece que un juez para poder decretar la privación de libertad debe tomar en consideración: Primero: Que exista un hecho punible, que como anteriormente se manifestó efectivamente existe ya que está comprobado que en fecha 21 de Septiembre del año 2003, se produjo la muerte del ciudadano EDGAR EDUARDO RUIZ JAIMEZ, el cual evidentemente no se encuentra prescrito. Segundo: Que existan suficientes elementos de convicción para considerar que la persona que se pretende procesar pueda ser el autor o partícipe de los hechos, como anteriormente se manifestó y por medio de la declaración del imputado, el mismo si se encontraba en el lugar de los hechos, aunado a la declaración del ciudadano GONZALEZ PEREZ NESTOR ARIEL. Tercero: Que exista peligro de fuga y de obstaculización; y en el presente caso el imputado se presentó voluntariamente a los fines de someterse al proceso, lo que da a entender a este Tribunal que no existe un peligro de fuga, ni de obstaculización ya que el desea someterse a proceso”.-

La Juez de la recurrida señala que no existe el Peligro de Fuga, ya que el imputado se presentó voluntariamente a los fines de someterse al proceso y la decisión aprobada por la mayoría de mis colegas de Sala alega:

“ ..siendo que desde el 10 de diciembre del 2003, fecha en la que el Tribunal ordena la aprehensión del mismo, no existe ninguna actuación que indique una conducta contumaz por parte del ciudadano: José Antonio Vizcaya Pineda, todo lo contrario el imputado se presenta en fecha 07 de mayo del 2004, ante la Fiscalía Superior Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 43 y 44 de la causa principal), en la que solicita se le investigue en el expediente 06-F2-1117-03, denotando con esta conducta la disposición de someterse a cualquier investigación en la que perdiera la vida Edgar Eduardo Ruiz, por lo que desvirtúa el peligro de fuga; así esta demostrado en acta policial inserta en el folio 28 de la causa principal de fecha 07 de mayo de 2004, en la que el funcionario Elsain Herrera, adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, sub-delegación Barinas, deja constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha encontrándome en labores de trabajo en esta oficina, recibí llamada telefónica de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual me informo que me trasladara hasta su oficina, por cuanto allí, se encontraba presente en compañía de su abogado defensor; el ciudadano JOSE ANTONIO VIZCAYA PINEDA…” circunstancia esta que muy bien valoro la Juez Segunda de Control, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional que hace referencia a la valoración que hace el juzgador a cada caso en particular para considerar el juzgamiento en libertad de las personas como principio general que priva sobre la excepción que es la privación de la libertad, siendo que dicha valoración se traduce en la colaboración prestada a la administración de justicia al ponerse el imputado a disposición del aparato investigativo-judicial del estado. Así se decide”.

Quien aquí disiente considera con respecto al peligro de fuga el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias;
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra. La Juez de la recurrida solo se limito a señalar: “Tercero: Que exista peligro de fuga y de obstaculización; y en el presente caso el imputado se presentó voluntariamente a los fines de someterse al proceso, lo que da a entender a este Tribunal que no existe un peligro de fuga, ni de obstaculización ya que el desea someterse a proceso”; al señalar ello en forma tan lacónica violento el principio de motivación que rige en materia de la Medidas de Coerción Personal, establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal.
Aunado a ello, considero que si analizamos correctamente el peligro de fuga en el presente caso, podemos determinar con claridad lo siguiente:
Con respecto al primer ordinal del artículo in comento; tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; están claramente establecidas en el presente caso, ya que el imputado JOSE ANTONIO VIZCAYA PINEDA, permaneció oculto durante más de 4 meses y medio, ya que le fue librada Orden de Aprehensión, desde el día 10-12-03 y no pudo ser aprehendido y es el 7-5-04, que comparece ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en compañía de su Abogado, ello sirve para comprobar la facilidad que tuvo para permanecer oculto durante ese lapso de tiempo.
Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso; es necesario señalar que se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, tal como la señala CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad llevó al legislador a incorporar en la reforma del 2001 del texto adjetivo penal en el parágrafo primero del artículo 252, lo siguiente:
“se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio Código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250 ejusdem; el Fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y aún, en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad.
Pero resulta que en la decisión recurrida la Juez solo se limita a decir que “el imputado se presento voluntariamente”, no analiza razonadamente la pena que se podía llegar a imponer, la cual en este caso resultaría alta en virtud del delito que se le imputa, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1ero, el cual establece una pena de 15 a 25 años de presidio.
Con respecto a la magnitud del daño causado, constituye otra circunstancia o elemento que debió ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de la muerte que se ha ocasionado a un ser humano y la forma en que la misma se cometió, primero se le cae a golpes y luego se le entierra una tijera por el cuello; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. “Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima”;
Con respecto a la conducta predelictual del imputado; la misma por sí sola se justifica en base al hecho de que no se presento ante la autoridad competente sino 4 meses después que le había librado una Orden de Aprehensión.
Por todo ello, lo ajustado a derecho era declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público ABRAHAM VALUENA y en consecuencia revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juez de la recurrida.
Queda de este modo salvado mi voto.
En Barinas, a los Veintinueve (29) día del mes de Julio del 2.004.

OLGA ONTIVEROS


JUEZ DISIDENTE