Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000013
ASUNTO : EP01-O-2004-000013

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

ACCIONANTES:
GERONIMO ALTUVE MENDEZ, JOSE AGUSTIN CRESPO Y HERNAN MENDEZ ROA

ACCIONADO:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

ABOGADO ASISTENTE :
ABG. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO:
EP01-O-2004-000013


En fecha 22 de junio de 2004 compareció por ante esta Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, el Abogado Fernando José Roa Ramírez, asistiendo a los ciudadanos Geronimo Altuve Méndez, José Agustín Crespo y Hernán Méndez Roa, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° EP01-O-2004-000013. Designándose como ponente a la DRA. OLGA ONTIVEROS, no siendo aprobada su ponencia por la mayoría de los integrantes de esta Corte y fue redistribuida la misma correspondiéndole la ponencia al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de junio del presente años, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que remitiera a esta Sala la causa seguida a los accionantes Geronimo Altuve Méndez, José Agustín Crespo y Hernán Méndez Roa.

En fecha 25 de Junio del presente año se recibió del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 686, anexo al cual remite copias certificadas de la causa principal, en tal virtud se acuerda agregarlas a los autos, entregándose el presente asunto al ponente designado.

En la fecha del día de hoy, se solicito información al Tribunal Tercero de Juicio con oficio número 72393, para determinar con exactitud los días de audiencia transcurridos desde la entrada de la causa principal signada con la nomenclatura EPO1-P-2004-000402, recibiéndose información en esta misma fecha sobre lo solicitado de igual manera se informa que a los mencionados ciudadanos se le realizó el Juicio Oral y Público arrojando como resultado sentencia absolutoria a favor de los mismos, de acuerdo al oficio número 72393, recibido por esta secretaria y entregado al nuevo ponente.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a admitir o no, dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su acción de Amparo Constitucional, los ciudadanos Geronimo Altuve Méndez, José Agustín Crespo y Hernán Méndez Roa, expusieron lo siguiente:

“…1.- Consta en autos que el 31 de mayo de 2004, el Tribunal de Control N° 3, en audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia: decidió que mis defendidos debían permanecer recluidos en la Comandancia General de Policía y ordenó librar las boletas y oficios respectivos. … ordenó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 2.- Consta en autos que el 14 de mayo de 2004, el Tribunal de Juicio N° 3, ordeno la celebración del juicio para el martes 06 de junio de 2004. Así las fechas se evidencia que entre el 31 de mayo al 06 de junio, día de la celebración del juicio habrán transcurrido treinta y seis días. Así los hechos y no obstante que en las acciones de amparo constitucional, el derecho esgrimido por el accionante es irrelevante y con el respeto debido a la Iura Novit Curia, me permito realizar las siguientes consideraciones en derecho: El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece sin asomo de dudas que el juicio oral y público, en el procedimiento breve deberá realizarse “dentro de los diez a quince días siguientes”. Ante la duda de cómo debían contarse estos días la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante… (omisiss). De acuerdo a esta decisión, de contenido eminentemente procesal, no puede ya existir duda alguna respecto a: Cuando comienza a contarse el lapso para la convocatoria al juicio oral y público. Y como deben contarse esos días, es decir, por días consecutivos, tal cual como lo señala la sentencia en comento, para que se cumpla así con el espíritu del procedimiento abreviado, pues es elementar colegir, que de contarse por días de despacho, se entraría en los lapsos del procedimiento ordinario y entonces el juicio breve perdería su espíritu propósito y razón. En este mismo orden de ideas y en esfuerzo de nuestra argumentación, damos por sentado que: a) no puede existir duda alguna el rango de normas constitucionales, que tienen los lapsos procesales y en consecuencia. b) el deber constitucional que tienen los jueces de proteger de oficio el carácter normativo del contenido constitucional, carácter que realiza la condición de suprema atribuido a nuestra carta refundacional todo en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad. Bajo estos supuestos normativos constitucionales, la convocatoria a juicio 36 días después de que la Juez de Control ordenará la aplicación del procedimiento abreviado: Constituye una violación flagrante al procedimiento establecido en la normativa legal y devienen en violación a la garantía constitucional al debido proceso….(omissis).
Está demostrado que el Tribunal de Juicio, ordenó la celebración del juicio oral y público fuera del lapso establecido por la ley y como consecuencia, de hecho la detención de mis defendidos prolonga indebidamente….(omissis). Esta evidenciado que la convocatoria a juicio fue realizado para una fecha fuera del lapso legalmente establecido ,,, y que esto trae como consecuencia que los detenidos permanezcan privados de su libertad de manera ilegal….”

En su escrito continúa señalando una serie de los hechos atinentes a las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensoría Pública y de la Medicatura Forense.

Y por último en su petitorio solicita de esta Sala, lo siguiente:
“….valore en derecho, si la convocatoria a la celebración del Juicio oral y público, treinta y seis días después de ordenada la aplicación del procedimiento breve que nos ocupa, constituye o no violación al proceso y si esta viola o no la Constitución, … valore, si este indebido retardo procesal, al convocar a la audiencia oral y pública, 36 días después de ordenado el juicio breve, lesiona en los detenidos: su derecho constitucional al debido proceso, … su garantía constitucional al estado de Libertad, … tomando en consideración que a partir del décimo quinto día desde su detención, se encuentran privados de su libertad, por causas no solo ajenas a su voluntad, sino es que además es por causa imputable al juzgador.
Valore y realice pronunciamientos expresos si la serie de errores denunciados como actividades de los otros operadores de justicia constituyen o no violación al derecho de los detenidos a una justicia transparente. Como medida cautelar solicitamos que a los ciudadanos GERONIMO ALTUVE MENDEZ, JOSE AGUSTIN CRESPO y HERNAN MENDEZ ROA, detenidos, les sea concedida su libertad y si fuere el caso les sea dictada la medida sustitutiva que fuere pertinente.


COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por los accionantes, en la que denuncian violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El amparo fue introducido en contra del Tribunal Tercero de Juicio y no en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar los accionantes que dicho órgano jurisdiccional es agraviante ya que cuando se fijo en fecha 14 de Junio de 2004 la celebración del juicio oral y público para la fecha del 06 de Julio de 2004 habrían transcurrido 36 días desde el momento en que la Juez Tercero de Control decreto la flagrancia y ordeno el procedimiento abreviado; justificando el uso de la tutela constitucional en la presunta violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución y como corolario de la presunta violación, solicitan le sea concedida la libertad no como producto de la valoración de los nuevos hechos, sino como la vía para restituirles de manera inmediata la situación jurídica infringida por considerar que están privados ilegítimamente de la libertad en virtud del lapso que fue fijado para la realización del Juicio Oral y Público; en consecuencia se debe establecer con precisión el dominio jurisdiccional por parte del Tribunal de Juicio en relación a la causa recibida del Tribunal Tercero de Control;

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte instituye:

“Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.”

Ahora bien, como podrá observarse de la transcrita norma procesal, la misma establece que una vez que se haya decretado el procedimiento abreviado, el juez sin dilación alguna debe enviar la causa al tribunal unipersonal de Juicio, para que este una vez recibida fije el lapso para la realización del Juicio oral y público, el cual debe materializarse en un lapso de tiempo que no podrá ser menor de diez días ni mayor de quince días, siendo que en el caso que nos ocupa, la Juez de Juicio recibió del Tribunal Tercero de Control en fecha 09 de Junio de 2004 no obstante haberse decretado el procedimiento abreviado en fecha 31 de mayo de 2004 y que de acuerdo a información solicitada signada con el oficio número 72393 emanado de dicho Tribunal en del día de hoy, se evidencia que los días 11, 17, 23 de Junio, el Tribunal de Juicio decidió no despachar, por lo que acogiéndonos al artículo 172 procesal, se debe computar por días hábiles, por lo tanto el Tribunal Tercero de Juicio, fijo en fecha 14 de Junio que la celebración del Juicio se realizaría en fecha 06 de Julio del presente año, siendo así, transcurrieron los siguientes días de audiencia: 15, 16, 18, 21, 22, 25, 28, 29, 30 de Junio y 01, 02, 06 de julio de 2004, es decir, que el Tribunal de Juicio fijo la celebración del Juicio Oral y Público dentro del lapso legalmente establecido en la norma in comento, o sea la décima Segunda audiencia; sin embargo, si tomamos en consideración que el Tribunal ha debido fijar la celebración del Juicio a partir del momento en que tiene un dominio jurisdiccional sobre la causa que es a partir del día 09 de Junio de 2004 y contabilizando los días de audiencia dado por ese despacho, se tomaría en cuenta los días hábiles del 10 y 14 de Julio de 2004, quedando fijada la celebración del Juicio para la décima cuarta audiencia, por lo que aún así se esta dentro del lapso permitido para la celebración del Juicio por estar en la fase de juicio independientemente sea abreviado el procedimiento, lo cual este lapso no se debe suprimir, como si se suprime la fase preparatoria y la realización de la audiencia preliminar por motivo de economía y celeridad procesal, en consecuencia y en virtud de lo anterior no se evidencia violación alguna del debido proceso por parte del Tribunal accionado. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que de acuerdo a información aportada por el Tribunal Tercero de Juicio, se efectuó el juicio oral y público en contra de los referidos denunciantes, arrojando como resultado una sentencia absolutoria a favor de los mismos y por cuanto se denuncia la privación ilegitima de la libertad como situación jurídica infringida como consecuencia de la fijación del juicio oral y público ceso la presunta violación de garantía constitucional y procesal invocada por los quejosos; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, y planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio no violó norma Constitucional o procesal alguna, habida consideración que el Tribunal Tercero de Control decreto el procedimiento abreviado en fecha 31 de mayo y no fue sino hasta el 08 de mayo que lo envió al Tribunal Unipersonal y que dicha omisión trajo como consecuencia el retardo en la fijación del juicio oral y público no imputable al tribunal accionado y que al fijar la fecha para la realización del Juicio Oral y Público, aunado con la sentencia absolutoria que trajo consigo la libertad de los quejosos, Cesó la presunta situación jurídica; son razones suficiente para declarar Inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en primera instancia constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los accionantes Jerónimo Atuve Méndez, José Agustín Crespo y Hernán Méndez Roa, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez, en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.

Dra. Olga Ontiveros. Dra. Yris Peña de Andueza.

La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.



Asunto Nº: EP01-0-2004-000013
TRMI/OO/YPdeA/CP/yc