Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000192
ASUNTO : EP01-R-2004-000040


PONENTE: DRA. OLGA ONTIVEROS.


CAUSA:

IMPUTADO:

VICTIMA:

DELITO:


REPRESENTACIÓN FISCAL:

DEFENSA:

MOTIVO CONOCIMIENTO:

EP01-R-2004-000040

GLADYS MERCEDES PUENTES.

EL ESTADO VENEZOLANO.

DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

ABG. JULENE GODOY.

ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS

APELACIÓN AUTO.

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Auto intentado por la ciudadana GLADYS MERCEDES PUENTES, en su condición de penada, asistida por la Abogada: CARMEN LUCIA RUMBOS, en contra de la decisión (auto) dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 14-04-04, NEGO la solicitud de local AD-Hoc a la penada GLADYS MERCEDES PUENTES. La accionante fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinales 5to. y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expuso en los términos siguientes:

Aduce la recurrente que el recurso “es contra el auto de fecha 14 de Abril del 2004, donde le niega a mi representada el local AD HOC, por considerar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma expresa que regule tal justificación, ni tampoco están llenos los extremos para que proceda la Medida Humanitaria a que, se contrae el artículo 503 del COPP, ni se dan los supuestos regulados en los artículos 58 y 62 ambos del COPP.
Ahora bien señores Magistrados de la Corte, mi defendida ha sido tratada desde hace cinco (5) años por la especialista en cardiología Dra. Juana Inés Gutiérrez, y que motivado a su situación actual, sugiere que necesita tratamiento en ambientes propicios para su Hipertensión Arterial. Lo que coincide con el informe del Dr. José León Tapia (Honorable Médico de Barinas, miembro de la Sociedad Científica Venezolana, constituyente e historiador, cuyo diagnóstico merece credibilidad y seriedad como siempre ha sido en sus Informes Médico del Internado Judicial desde hace 47 años aproximadamente en esta institución) que refiere que necesita tratamiento en ambiente propicio para su Hipertensión Arterial con riesgo de ACCIDENTE CARDIOVASCULAR y altísimo para enfermedad CEREBROVASCULAR; pues en el Internado no existen condiciones propicias para su mejoría.
Muy concordante en reconocimiento Médico Legal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Jurisdicción Dr. ANGEL PIÑA, Jefe de la Medicatura Forense en lo que entre otras señala que se aplique lo sugerido del Médico Cardiólogo Tratante, de que debe permanecer en lugar adecuado para su tratamiento y en su defecto en su domicilio. No conforme con dichos informes y previo haberle advertido a la propia penada que se iba a trasladar al Estado Lara para ser valorada por otro forense diferente al de esta Jurisdicción y luego se le solventaría tal situación presentada. Es obvio que la paciente (mi representada) se normaliza un poco para la fecha del traslado al Estado Lara, ya que la propia Juez así se lo había manifestado en el internado. Lo que aprecia esta defensa es que al día que fue trasladada al Estado Lara la penada o paciente estaba en condiciones clínicas estables…que no fue avalado por el Forense del Estado Lara como fue lo acordado en el Auto, el tribunal no aprecia que al final del Informe reza…PLAN: Ecocardiograma, Prueba de Esfuerzo, Laboratorio, Control de Nutrición, según información, este se refiere a los exámenes que no fueron realizados, por lo tanto dicho médico KARINA GONZALEZ CARTA no pudo valorar la paciente como se requiere en estos casos clínicos, lo que sí hicieron médicos de esta jurisdicción (Dr. Tapia, Juana Inés y Angel Piña).
Cabe destacar que en las oportunidades en las que fue trasladada al Estado Lara, regresaba con crisis Hipertensivas, de esto puede dar fe el director del internado para la fecha Euclides Bravo. Cumpliendo con lo previsto en el artículo en el artículo 42 de la ley de régimen penitenciario. También esta defensa tuvo conocimiento que el director en reiteradas oportunidades le manifestó vía verbal y telefónica a la Juez de Ejecución de que la penada está con crisis y continuamente era referida al área de enfermería a efecto de controlarle la Hipertensión y en dicho establecimiento no se cuenta con los equipos médicos adecuados para atender dicha emergencia.
La recurrida manifiesta que para decidir en relación a la medida solicitada obtuvo información en relación a la Hipertensión arterial entre otra señal “…Las modificaciones en el estilo de vida son fundamentales para el control de la Hipertensión Arterial. La Hipertensión Arterial se considera en el argot Médico, un factor de RIESGO CARDIOVASCULAR. Coincidiendo con lo señalado con los expertos en medicina que examinaron a la penada El médico del Internado Judicial Barinas (Dr. José León Tapia); especialista en cardiología (Dra. Juana Inés Gutiérrez); Jefe de la Medicatura Forense (Dr. Angel Piña) y Dra. Karina González Carta de Clínica ASCARDIO. …..”

Aduce la recurrente, que “Al negarse mejorar las condiciones de vida de la penada en las condiciones en que se encuentra, se esta vulnerando el Derecho Constitucional contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela……..Al negársele esta medida que los que entendemos el Derecho Penal sabemos que el local Ad-Hoc, es un local diferente y aquí debemos equipararlo a un arresto domiciliario como MEDIDA HUMANITARIA que en nada altera el sistema Penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos equipararlo a un Arresto Domiciliario como MEDIDA HUMANITARIA que en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. ..”

Infiere la apelante……“La recurrida desaplica la norma prevista en el artículo 503 del COPP: Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense… Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que le permita, continuará el cumplimiento de la condena…”
Esta norma no exige que se este grave y en fase terminal. Requiere que el penado padezca una enfermedad grave; pues el diagnóstico del especialista y médico forense”.

Finalmente en su Petitorio la accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule dicho auto por cuanto hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República (artículos 190 y 191 del COPP), referente al derecho fundamental a la protección de la salud y la vida. Y se le acuerde una medida humanitaria a la defendida Gladys Mercedes Puente.-

En fecha 8.06.04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la Dra. OLGA ONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 14.06.04, lo declaró Admisible por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fijó la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE conforme al artículo 450 Ejusdem, para dictar la correspondiente decisión.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Medida Humanitaria, señalando al respecto:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”

Si interpretamos claramente dicha norma tenemos que establecer que para poder determinar sin margen de dudas que el penado o penada padece de una enfermedad grave o en fase terminal, se requiere el diagnóstico previo de un especialista el cual debe ser conformado o corroborado por un médico forense. En el presente caso bajo análisis, la penada GLADYS MERCEDES PUENTES, es vista por la Cardióloga DRA. JUANA INES GUTIERREZ DE RIVERO, quién señala en su informe de fecha 8 de Junio del año en curso, “....en vista de los hallazgos del Electrocardiograma de esfuerzo, plantear la posibilidad de realizar Cateterismo Cardiaco, para evaluar el estado de sus arterias coronarias y decidir conducta, muy alto riesgo de Infarto Miocardio”; aunado al diagnóstico presentado en fecha 25-06-04, por la DRA. MAIGUALIDA R. DE AGUITON, Endocrinóloga, a la cual fue remitida la penada por la Cardióloga tratante, quién señala “Presenta un SINDROME METABOLICO (Cardiopatía isquémica ateroesclerótica, hipertensión, dislipidemia) ameritando tratamiento a base de Dieta, ejercicio, estatinas, levotiroxina.”

Todo ello ha sido certificado por los médicos Forenses, DR. JOSE LEON TAPIA, Jefe de la División de Medicina Integral, Servicio Médico y Odontológico del Internado Judicial de Barinas, tal como lo indico en informe que corre inserto al folio 141 de la causa principal cuando indica “La Sra. Gladys Puente según informe anexo de Cardiólogo y opinión de este Medicatura necesita tratamiento en ambiente propicio para su Hipertensión Arterial con riesgo de accidente cardiovascular. En tal sentido sugerimos su local AD-HOC ya que en este Internado no existen condiciones propicias para su mejoría”; así mismo en el folio 183 de dicha causa principal corre inserto certificación del Médico Forense DR. ANGEL PIÑA, quién señala: “PUENTES, GLADYS MERCEDES: En los actuales momentos presenta HIPERTENSIÓN ARTERIAL a pesar de recibir tratamiento antihipertensivo, debiendo seguir sugerencia del médico cardiólogo tratante de evitar el sometimiento a estrés, por lo que debe permanecer en lugar adecuado para su tratamiento y en su defecto en su domicilio.”

Esta Sala considera necesario señalar, que la creación y aplicación de la figura de la MEDIDA HUMANITARIA en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad del acto, es absurdo, pues además, de ya estar condenada, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como sería el que cometió la penada que es definido como de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo, ya que esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia íntima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y nosotros como Jueces estamos llamados para que en cada caso en que cumplan los requerimientos, se debe de aplicar, interpretando siempre a favor del otorgamiento, más no el coartarlo.

Si bien es cierto, que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se condeno a la penada GLADYS MERCEDES PUENTES, ha sido considerado como delito de Lesa Humanidad, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 6-06-02, que establece:
“…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad… (omissis)
..los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.”

No es menos cierto, que la misma Sala en otra Sentencia posterior de fecha 9 de Diciembre del mismo año 2002, aclaro que con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena en los delitos de lesa humanidad:
“…no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo…pues tales fórmulas no implican impunidad….. (Omissis)
Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, (…), extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.”


En el presente caso, acogiéndose esta Sala a dichas jurisprudencias y en virtud de que están llenos todos los argumentos tanto humanos como de derecho, para otorgarle la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a la penada GLADYS MERCEDES PUENTES, quién es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.928.846, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 ejusdem, la cual será trasladada a su residencia ubicada en la Avenida Cristo Rey, final de Calle Aramendi, Barinas, Estado Barinas y estará bajo la custodia, responsabilidad y vigilancia de los ciudadanos PEDRO ESCALONA GOMEZ, Titular de la Cédula de Identida Nro. 4.926.300 y JOSE GREGORIO ESCALONA PUENTE, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.172.853, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del texto adjetivo penal.

Por todo ello, se DECLARA CON LUGAR el Recurso interpuesto, por la penada GLADYS MERCEDES PUENTES, asistida por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, en contra de la decisión dictada en fecha 14-04-2004, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas; esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la ciudadana GLADYS MERCEDES PUENTES, asistida por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, y en consecuencia se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL, como MEDIDA HUMANITARIA, en base a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda el traslado de dicha penada a esta Corte con la finalidad de otorgarle dicha medida, para dar así cumplimiento a lo señalado en al artículo 511 ejusdem.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente causa al Tribunal de Origen.
Es justicia en Barinas a los 9 días del mes de Julio del 2.004
EL JUEZ PRESIDENTE

TRINO MENDOZA ISTURI.
LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ

OLGA ONTIVEROS YRIS PEÑA DE ANDUEZA. PONENTE LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES

EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIONES Y LA ORDEN DE TRASLADO.
CONSTE
LA SECRETARIA
ASUNTO EP01-R-2004-000040