REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Luz Marina Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.715, domiciliada en la población de Bum-Bum, detrás de la antena de CANTV del Estado Barinas, en representación de su hijo Walter Yohan Jaimes Celis, nacido el 30-11-1993, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano Walter Freddy Jaimes Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.563, domiciliado en la población de Santa Bárbara y labora en la Policía de Santa Bárbara del Estado Barinas, para que le fije una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares para la alimentación, más en el mes de septiembre un monto de Cien Mil Bolívares para los útiles escolares y en diciembre un monto de Ciento veinte Mil Bolívares para la ropa, y medicinas en caso de enfermedad, asimismo solicito que dicha mensualidad sea descontada por nomina, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de su hijo.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Walter Yohan Jaimes Celis.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Walter Freddy Jaimes Arellano, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual no compareció el demandado, acto al cual compareció la demandante. Asimismo el demandado no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.






II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Constancia de Estudios expedida de la U. E. Antonio Ramón Cardenas Quintero de Bum Bum Estado Barinas del niño Walter Yohan Jaimes Celis, instrumento al cual este tribunal les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los cuales hacen plena prueba de que el niño antes identificado cursó cuarto grado de Educación Básica.
Ahora bien la ciudadana Luz Marina Celis, madre de niño Walter Yohan Jaimes Celis , introduce formal demanda por fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Walter Freddy Jaimes Arellano, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para la alimentación, más en el mes de septiembre un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para los útiles escolares y en diciembre un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) para la ropa, y medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de su hijo.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento N° 447 de fecha 23 de Julio de 2003, expedida por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del código de procedimiento civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del código civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Walter Yohan Jaimes Celis con el demandado Walter Freddy Jaimes Arellano.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.



Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Uno con Ocho Céntimos (Bs. 359.281,08). Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Luz Marina Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.715, domiciliada en la población de Bum-Bum, detrás de la antena de CANTV del Estado Barinas, en contra del
Ciudadano Walter Freddy Jaimes Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.563, domiciliado en la población de Santa Bárbara y labora en la Policía de Santa Bárbara del Estado Barinas, a favor del niño Walter Yohan Jaimes Celis, en consecuencia se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Walter Freddy Jaimes Arellano, a partir del mes de julio, como contribución en la manutención de su hijo.



En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Walter Freddy Jaimes Arellano, en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines de que le sea descontado por nomina las mensualidades respectivas. Una vez firme la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez.


DGP/mh.
EXP. N° 331-04.