REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Evarista Soto Rujano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.625, domiciliada en el Barrio La Sabana, avenida 8 Casa N° 28-16 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Yeisy Yogeina, José Daniel y Zuleika Andreina Mora Soto, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano José Ramón Mora Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.375.891, domiciliado en el Barrio La Esperanza, esquina caliente y labora en la Bomba Villa-Real de la población de Socopó del Estado Barinas, para que le pase una pensión alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, mas los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y la ropa de fin de año en el mes de diciembre.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los niños Yeisy Yogeina, José Daniel y la adolescente Zuleika Andreina Mora Soto.
En fecha 12 de Mayo de 2002, se admitió la demanda emplazándose al demandado José Ramón Mora Ruiz, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual compareció el demandado, no compareciendo la demandante de autos.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.






II

Ahora bien la ciudadana Evarista Soto Rujano, madre de los niños Yeisy Yogeina, José Daniel y la adolescente Zuleika Andreina Mora Soto, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano José ramón Mora Ruiz, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cien Mil Bolívares mensual, mas los gastos de útiles y uniformes escolares y la ropa de fin de año, ya que el padre de sus hijos no colabora en nada.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimientos Nros 323 de fecha 11-06-1997, 308 de fecha 13-02-1995 y 276 de fecha 30-07-2001, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Yeisy Yogeina, José Daniel y la adolescente Zuleika Andreina Mora Soto, con el demandado alimentario José Ramón Mora Ruiz.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de las beneficiarias esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 271.800,00). Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene


derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del año en curso, y una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Evarista Soto Rujano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.625, domiciliada en el barrio La sabana, avenida 8 Casa N° 28-16 de la población de Socopó del estado Barinas, en contra del ciudadano José Ramón Mora Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.375.891, domiciliado en el Barrio La Esperanza, esquina caliente y labora en la Bomba Villa-Real de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de los niños Yeisy Yogeina, José Daniel y la adolescente Zuleika Andreina Mora Soto, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano José Ramón Mora Ruiz, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.


Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano José Ramón Mora Ruiz en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

DGP/mh.
EXP. N° 329-04.