REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Nancy Coromoto Castillo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.414, domiciliada en la población de Batatuy del Estado Barinas, en representación de su hijo Rubén Darío Briceño Castillo, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano Rubén Briceño Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.021, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar a dos cuadras del Hospital, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que le pase una pensión alimentaria de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanalmente, mas los gastos de ropa, alimentación y medicina en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partida de Nacimientos del niño Rubén Darío Briceño Castillo.
En fecha 04 de Junio de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Rubén Briceño Pérez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual no comparecieron ninguna de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.






II

Ahora bien la ciudadana Nancy Coromoto Castillo Sánchez, madre del niño Rubén Darío Briceño Castillo, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Rubén Briceño Pérez, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares semanalmente, mas los gastos de ropa, alimentación y medicina en caso de enfermedad, ya que el padre de su hijo no colabora en nada.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimientos Nº 624 de fecha 12-02-2004, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Rubén Darío Briceño Castillo, con el demandado Rubén Briceño Pérez.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño Rubén Darío Briceño Castillo, con el demandado Rubén Briceño Pérez, aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanalmente en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del año en curso, asimismo con el 50% de los gastos médicos, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.



140.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención del niño, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, más una bonificación especial de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario, y Así se Decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Castillo Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.414, domiciliada en la población de Batatuy del Estado Barinas, en contra del ciudadano Rubén Briceño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.021, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar a dos cuadras del Hospital, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a favor del niño Rubén Darío Briceño Castillo, en consecuencia se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), con ocasión de las festividades navideñas, para el mes de Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Rubén Briceño Pérez, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.






Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Rubén Briceño Pérez en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

DGP/mh.
EXP. N° 340-04.