REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
Se inicio el presente juicio por cobro de prestaciones sociales mediante demanda que incoó la ciudadana DALIA DEL CARMEN PATIÑO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.970, domiciliada en la población de Socopó del Estado Barinas, con asistencia de la abogado Belkis Esperanza Rojas Sánchez, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.823, contra el ciudadano SAUL EMERSON GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.208, domiciliado en el barrio obrero carrera 13 y 14 , calle 2 de la población de Socopó
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo expuso:
Que el 10 de febrero de 2003 ingresó a laborar en el establecimiento club social barrio obrero, representado por su propietario Samuel Emerson Gandica , en donde devengaba un sueldo de Ciento Noventa y un Mil Seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 191.664,00) mensuales,.
Que el día 29-12-2003, se retiro voluntariamente de su sitio de trabajo, que le participó al ciudadano Saúl Emerson G., asimismo le solicito el arreglo de sus prestaciones, a lo que le respondió que no le cancelaría, Que acudió a la inspectoria del trabajo para que le realizaran el respectivo computo.
Que laboró 10 meses con 12 días, que anexa calculo realizado por la inspectoria siendo la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil ochenta y dos bolívares con once céntimos, que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano Samuel Emerson Gandica, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a las siguientes cantidades: antigüedad 45 días por 6.388,80= 287.496,00, vacaciones fraccionadas 13.12 días por 6.388,80 Bs. = 83.821,05, Bono Vacacional: 5 días por 6.388,80Bs= Bs. 31.944, Utilidades : 13.12dias por Bs. 6.388,80 : Bs. 83.831,05.
Que estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y siete mil ochenta y dos bolívares con once céntimos ( Bs. 487.082,11).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado para la contestación de la misma, para el 3re día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 16 de abril de 2004 el alguacil de este juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
MOTIVA.
Ahora bien, planteada como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal estando en el lapso legal para dictar sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Resulta indispensable para esta Juzgadora analizar el alcance de la institución del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De manera conceptual la confesión ficta es entendida como “ la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos, sobre el particular se ha referido la sala de Casación Social de la siguiente manera: En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra una presunción iuris tantum de la confesión. (…) Concluye la Sala diciendo que por mandato del artículo 31 de la propia Ley adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea debe aplicársele de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… “ Criterio que acoge y hace suyo este Tribunal”
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma adjetiva supra transcrita, tenemos que en esa misma dirección se ha dirigido la Jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos fácticos para que se tenga a la parte demandada como confesa, las cuales son :
En primer lugar, que el demandado no diese contestación a la demanda. En relación a este primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, y la boleta de citación, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... Cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
En segundo lugar que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Así tenemos que la parte demandada, no probó nada que lo favoreciera, ni aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
En tercer lugar tenemos que la pretensión no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido de que la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los
medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhautividad (art. 509 ), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “ contraria a derecho per se´ sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
A este requisito particular de la norma tenemos que:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago ó el hecho que ha producido la extinción de su obligación .”
Ahora bien, en virtud de que ha transcurrido suficientemente el lapso para que la parte demandada satisficiera la obligación de cumplir con las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera perfectamente procedente la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó la ciudadana DELIA DEL CARMEN PATIÑO ZAMBRANO, en contra del ciudadano SAUL EMERSON GANDICA, en consecuencia, se ORDENA al ciudadano SAUL EMERSON GANDICA, al pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Dos Bolívares con Once Céntimos ( Bs. 487.082,11).
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que se tomaran como parámetros de referencia para los cálculos los datos suministrados por la parte actora en su libelo de demanda, para lo cual una vez
firme la presente decisión se acuerda oficiar al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha en que se genero el derecho es decir 29-12-2003 hasta la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Socopó, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
AB. MAYRA ALEJANDRA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
AB. MAYRA ALEJANDRA PEREZ.
Exp. N° 154-04
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