REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Yrma Rujano Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.437, domiciliada en la población de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, en representación de sus hijos Yudey del Carmen, Génesis del Valle y Johan Antonio Duarte Rujano, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano William Antonio Duarte Caro, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.044, domiciliado en la población de Socopó del Estado Barinas y labora en Radio Brava, para que le pase una pensión alimentaria de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensual, mas los gastos de la ropa de fin de año, útiles escolares y medicina en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los niños Génesis del Valle y Johan Antonio y la adolescente Yudey del Carmen Duarte Rujano.
En fecha 14 de Abril de 2003, se admitió la demanda emplazándose al demandado William Antonio Duarte Caro, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2003, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual compareció la demandante, no compareciendo el demandado de autos. El demandado no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.






II

Ahora bien la ciudadana Yrma Rujano Belandria, madre de los niños Génesis del Valle y Johan Antonio y la adolescente Yudey del Carmen Duarte Rujano, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano William Antonio Duarte Caro, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensual, mas los gastos de la ropa de fin de año, útiles escolares y medicina en caso de enfermedad, ya que el padre de sus hijos no colabora en nada.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimientos Nº 1.377 de fecha 09-10-2001, 304 de fecha 26-03-1993 y 420 de fecha 02-10-2001, expedidas por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas y del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Génesis del Valle y Johan Antonio y la adolescente Yudey del Carmen Duarte Rujano, con el demandado William Antonio Duarte Caro.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños Génesis del Valle y Johan Antonio y la adolescente Yudey del Carmen Duarte Rujano, con el demandado William Antonio Duarte Caro, aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como



Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del año en curso, asimismo con el 50% de los gastos médicos, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, más una bonificación especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario, y Así se Decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Yrma Rujano Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.437, domiciliada en la población de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, en contra del ciudadano William Antonio Duarte Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.044, domiciliado en la población de Socopó del Estado Barinas y labora en Radio Brava, a favor de los niños Génesis del Valle y Johan Antonio y la adolescente Yudey del Carmen Duarte Rujano, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano William Antonio Duarte Caro, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas




están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Willian Antonio Duarte Caro en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación de la demandante de autos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

DGP/mh.
EXP. N° 167-03.