REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Noemí González Ivañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.482, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, diagonal al cementerio viejo, casa N° 19-41 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hija Neida Andrade González, nacida el 09-10-1996, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Miguel Arcángel Andrade Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.983.019, domiciliado en la población de Socopó y labora en el Taller San Miguel, ubicado en la carrera 8 entre calles 11 y 12 del Barrio Menca Leony de Socopó del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares por pensión de alimentos mas los gastos de alimentación, útiles escolares, residencia, vestuario y las medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de su hija.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de la adolescente Neida Andrade González.
En fecha 02 de Junio de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Miguel arcángel Andrade Guerrero, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de Junio del 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario Miguel Arcángel Andrade Guerrero, manifiesta pasarle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensual, e igualmente se compromete con los gastos de la ropa en Diciembre, por no tener un ingreso mensual fijo, no aceptando




el ofrecimiento la ciudadana Noemi González Ibáñez, en representación de la adolescente Neyda Andrade González.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Constancia de Estudio expedida del Colegio “Nuestra Señora de Coromoto” de Socopó Estado Barinas, de la adolescente Neida Andrade González, instrumentos a los cuales este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen plena Prueba de que la adolescente antes identificada cursó estudios en esa institución.
Ahora bien la ciudadana Noemi González Ivañez, madre de la adolescente Neida Andrade González, introduce formal demanda por fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Miguel Arcángel Andrade Guerrero, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensual, mas los gastos de alimentación, útiles escolares, residencia, vestuario y las medicinas en caso de enfermedad, ya que el mismo no colabora en nada con los gastos de su hija.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento N° 259 de fecha 27-05-2004, expedida por el Prefecto de la Parroquia Caricuao Departamento Libertador del Distrito Federal, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la adolescente Neida Andrade González con el demandado de autos.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.





En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la adolescente Neida Andrade González, con el demandado Miguel arcángel Andrade Guerrero, aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta Juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, además consta en autos que el día de la celebración del acto conciliatorio el demandado de autos ofreció la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensual, e igualmente se compromete con los gastos de la ropa en Diciembre, por no tener un ingreso mensual fijo, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de julio del año en curso, asimismo con el 50% de los gastos médicos, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de la adolescente, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, más una bonificación especial de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario, y Así se Decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Noemí González Ivañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.482, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, diagonal al cementerio viejo, casa N° 19-41 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Miguel Arcángel Andrade




Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.019, domiciliado en la población de Socopó y labora en el Taller San Miguel, ubicado en la carrera 8 entre calles 11 y 12 del Barrio Menca Leony de Socopó del Estado Barinas, a favor de la adolescente Neida Andrade González, en consecuencia se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) para el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Miguel Arcángel Andrade guerrero, a partir del mes de julio, como contribución en la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Miguel Arcángel Andrade Guerrero, en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.

Ab. Mayra Alejandra Pérez.






En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez.
DGP/mh.
EXP. N° 338-04.