CAUSA N° 1C-899/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: JOSE FERNANDO MALDONADO RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: DIANA ELIZABETH HURTADO
FISCAL: Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente JOSÉ FERNANDO MALDONADO venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° 17.987.535, nacido en fecha 07/06/85, con residencia en la Urbanización Raúl Leoni, sector 06, calle 08, casa N° 22, en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DIANA ELIZABET HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.185, con residencia en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 06, Calle 09, Casa N° 08, en esta ciudad de Barinas. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana DANA ELIZABETH HURTADO, titular de la cédula de identidad Nª 7.250.185, de fecha 10-02-2002, por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, donde manifiesta y deja constancia de lo siguiente:” Yo estaba dentro de mi casa y oí que estaban cayendo piedras arriba del techo de la casa, Salí y habían unos muchachos afuera y un niñito me dijo que FERNANDO fue el que lanzo la piedra del techo, le pregunte a Fernando por lo que hacia y me contesto por que le daba la gana…me fui para la casa de la mama y le conté lo que paso…”
Consta Reconocimiento Medico Legal Nº 1657, de fecha 12-07-02, practicado a la ciudadana DANA ELIZABETH HURTADO, en el cual se evidencia lo siguiente CONTUSION QUIMOTICA EN MUSLO IZQUIERDO, CONTUSION SIMPLE EN BRAZO IZQUIERDO. REFIERE DOLOR EN CUERO CABELLUDO DE REGION OCCIPITAL Y CERVICAL. CARÁCTER LEVE.
Consta Acta de Informe, suscrita por el funcionario JESUS CUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de fecha 21-07-02, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía del Detective YEHUDIN CASTRO, donde nos atendió la ciudadana DANA HURTADO, parte denunciante quien nos indico el lugar exacto del hecho…posteriormente quedo identificado el adolescente imputado como JOSE FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.987.535, estudiante…”
Consta Acta de Inspección Nº 1473, de fecha 21-07-02, suscrita por los funcionarios comisionados YEHUDIN CASTRO y JESUS CUEVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
Consta Acta de Informe Policial, suscrita por el funcionario JANIO TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia policial: “Me traslade en compañía del inspector Jefe JESUS MEZA, hacia la Urbanización Raúl Leoni, sector 6, calle 9, casa Nº 8, donde fuimos atendidos por la ciudadana DANA ELIZABETH HURTADO, quien nos informo que los ciudadanos que menciona como testigos no se encuentran en esa localidad y la contestación que le dieron es de que no iban a venir a declarar por ellos no habían visto nada…”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 418 del Código Penal, que tipifican el delito de Lesiones Intencionales Leves, se observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-