CAUSA N° 1C-923/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADA: ROCÍO QUINTERO
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS
VICTIMA: MARIANNY CAROLINA SÁNCHEZ RANGEL
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente ROCÍO QUINTERO, sin identificación plena, con residencia en la vía Barinitas antes de llegar a la población de Quebrada Seca del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIANNY CAROLINA SÁNCHEZ RANGEL, venezolana, de 9 años de edad, hija de RANGEL BRICEÑO MARÍA ORTENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.962, con residencia en la vía Barinitas, antes de la población de Quebrada Seca del Estado Barinas. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta En acta de denuncia, de fecha 08 de Octubre de 2002, interpuesta por la ciudadana: RANGEL BRICEÑO MARIA ORTENCIA, ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 12-05-65, estado civil soltera profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nª 13.278.962, residenciada en la vía Barinas Barinitas, antes de llegar a Quebrada Seca, madre de la menor MARIANNY SANCHEZ, de 9 años de edad, donde expuso:” El día jueves 03 de Octubre de 2002, como a las 8:00 de la noche, mi hija fue a casa de una vecina de nombre Nelly a llevarle unos cuadernos a la hija de ellas y llegó como a las nueve de la noche borracha, como a las 10 la llevé hasta el hospital con convulsiones, la doctora de guardia la examinó y mi hija me dijo que la hija de la vecina era quien le había dado ron para que bebiera…”
Consta en Reconocimiento Médico Legal Nª 9700-143-2283,de fecha 07/10/2002, practicado a la niña:SANCHEZ RANGEL MARIANNY CAROLINA, suscrito por el Dr.HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, donde deja constancia de los siguiente:HIMEN INTACTO, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL, EXAMEN RECTAL NORMAL; NO EXISTEN LESIONES EN OTRAS PARTES DEL CUERPO.
Consta en Acta de Informe de fecha 05 de noviembre del 2002, suscrita por el funcionario Agente RAUL ANTONIO BERROS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas:…”Me trasladé en compañía del funcionario DANIEL PARAHUATI…hacia el sector Quebrada Seca Estado Barinas…una vez apersonados en el referido sector, procedimos a la búsqueda de la residencia de la ciudadana denunciante en el presente caso, identificada como RANGEL BRICEÑO MARIA HORTENCIA siendo ubicada su residencia…de igual manera se le preguntó sobre la ubicación de la ciudadana nombrada en autos como NELLY y su hija de nombre ROCIO QUINTERO indicando que las mismas se fueron del sector hace varios días y desconoce de su paradero…”













Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, por el tiempo transcurrido y a la falta de testigos, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-