CAUSA N° 1C-318/2002
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO: TULIO RAMÓN VELIZ URBINA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COELCTIVIDAD
FISCAL(A): Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MIGUEL GUERRERO
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ M.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CORDOVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente TULIO RAMÓN VELIZ URBINA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 22/10/1984, portador de la cédula de Identidad N° 16.979.118, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, calle6, Sector 1, Etapa 1 , vereda 09 casa N° 09, en esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente TULIO RAMÓN VELIZ URBINA, por la comisión del delito de : POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida Cautelar otorgada prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual solicitó sean de dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, las formulas de solución anticipada como lo es la figura de la conciliación tal como lo prevé el articulo 576 en su parte final, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
Acto seguido el adolescente manifestó ante el Tribunal en forma libre su voluntad de admitir los hechos.
Seguidamente el Defensor del adolescente abg. Miguel Guerrero solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, le sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de ley, proponiendo las medidas de Imposición de Reglas de Conducta.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente TULIO RAMÓN VELIZ URBINA, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 08 de febrero del 2002, a eso de las 11:50 horas de la noche se encontraba el Agente MARIO JOSE JIMÉNEZ de servicio realizando un patrullaje en compañía del Funcionario Agente ALBERTO RONDON ANGARITA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la Urbanización José Antonio Páez, por la vereda 09 diagonal al pre-escolar visualizan a un adolescente en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle un registro, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón, parte delantera, un envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales de la droga denominada marihuana, esta persona dijo ser adolescente, siendo identificado como TULIO RAMON VELIZ.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta Policial N° ZP-01-N° 397, de fecha 08/02/02, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios Agentes MARIO JOSE JIMENEZ y, ALBERTO RONDON ANGARITA adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas quienes dejaron constancia de los siguientes hechos:”Encontrándome de servicio realizando patrullaje a pie en compañía del agente (PEB) ALBERTO RONDON ANGARITA…por la URB/José Antonio Páez, donde a la altura de la vereda nro. 09, diagonal al pre-escolar los pericos visualizamos a un adolescente en actitud sospechosa, procedimos a solicitarle la respectiva documentación indicando el mismo no portarla; luego se le realizó la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del COPP, se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón parte delantera, un envoltorio tipo cebollita de material plástico de colores azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procedimos a leerles sus derechos…dijo ser y llamarse como TULIO RAMON VELIZ URBINA…de 17 años de edad…”
- Acta de Retención de Presunta droga, de fecha 08 de febrero del 2002, cursante al folio 05.
- Experticia N° 9700-134-LCT-804, de fecha 26 de febrero del 2002 cursante al folio 27 al vuelto, suscrita por la Far. BEXI PINEDA DE CAMARGO, experta adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Táchira, realizada a restos vegetales contenida en un envoltorio confeccionado tipo cebollita, con un peso bruto de Un Gramo con cuatrocientos miligramos, peso neto Un (01) gramo, donde se concluyó que la sustancia es la droga denominada marihuana (Cannabis Sativa L.)
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el cual se acusó al joven adulto y se realizó la admisión de hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera que el joven debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria y bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, como adulto que es, sería la más idónea y proporcional a los hechos, y a la edad del adolescente así como a sus condiciones particulares. La Medida más idónea es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620 literales “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas Reglas de Conducta consisten: 1.- Prohibición de consumir, posee, traficar, distribuir, cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Deberá acudir a una Institución especializada con el fin de que lo ayuden a superar el problema de fármaco dependencia. 3.- El adolescente deberá tener un oficio u ocupación laboral definida, debiendo consignar constancia que así lo demuestre. 4.-Deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por SEIS (06) meses, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo de la medida en la vida del joven adulto, las cuales deberá cumplir en forma inmediata. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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