CAUSA N° 1C-965/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Medida Cautelar sustitutiva)
IMPUTADA: DENNYS MAYURI PÉREZ FERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO
DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
VICTIMA: ANDREINA JOSE ZAPATA QUINTERO
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. CAROLINA SOSA NIETO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente DENNYS MAYURI PÉREZ ZAPATA, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 31/10/1987, hija de María Fernández y Octavio Pérez, portadora de la cédula de identidad N° 18.225.190, estudiante, con domicilio en el Sector Cruz Blanca, casa N° 51, cerca de la Escuela Francisco de Miranda, en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDRÍNA JOSÉ ZAPATA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.086, con domicilio en el Barrio El Nazareno, final calle la Paz, Casa N° 19, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a la adolescente, sobre el motivo por el cual se encuentra ante este Tribunal, de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, nombrado por la adolescente para su defensa. Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 6°, que lo exime de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, luego de oír al ciudadano Juez, manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Por su parte el Defensor del adolescente solicitó la Medida cautelar conforme lo solicitado por el Ministerio Público.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15 de julio del 2004, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, se encontraba la ciudadana ANDREÍNA JOSE ZAPATA QUINTERO, en la plaza Bolívar, frente a la Iglesia, de la población de Barrancas del Estado Barinas, cuando se le acercó la joven DENYS MAYURI PÉREZ FERNÁNDEZ, quien en compañía de la ciudadana MARÍA LIONZA ZAMBRANO, procedieron a insultarla y sin mediar palabras le propinó una cachetada, y con un objeto cortante (vidrio) le causaron heridas a nivel del rostro, por lo que dio aviso a los funcionarios policiales, siendo trasladada hasta el Hospital de dicha población, ameritando varios puntos de sutura, seguidamente los funcionarios policiales con la identificación y características aportadas salieron de inmediato por los alrededores del lugar del hecho observaron a dos ciudadanas, quienes presentaban rastros de sangre en los brazos y en sus prendas de vestir, por lo que realizaron la aprehensión de las agresoras, quedando identificada una de ellas como la adolescente DENYS MAYURI PEREZ FERNANDEZ, de 16 años de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Acta de Denuncia de fecha 15/07/2004, cursante al folio 05, formulada por la ciudadana ANDREÍNA JOSÉ ZAPATA QUINTERO, ante la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó: “Estaba sentada en el banco de la plaza Bolívar, frente a la Iglesia, cuando llegó Denny, no se el apellido, empezó a insultarme, me metió una cachetada y se me fue encima a golpes, sentí que me estaba cortando la cara, metí las manos, me mordió un dedo, ahí fue cuando llegó la hermana y con un vidrio o una navaja, me cortó la cara…la hermana la agarró y se la llevó…entonces los policías me llevaron para el Hospital, donde el médico de Guardia la Dra. Doraida Sánchez me diagnosticó heridas cortantes superficiales en la cara…”
- Acta de Entrevista de fecha 15/07/2004, cursante al folio 06, realizada a la ciudadana MAREL LISBETH PAVÓN, quien manifestó: “Nosotras estábamos sentadas, en la plaza frente a la Iglesia, cuando llegó una señorita que no se como se llama y comenzó a agredir verbalmente primero a Andreína y después la agarró a golpes, yo me metí a defenderme y la hermana me dijo que no me metiera…le daban por la cara, de repente le vi a Andreína sangre en la cara, no se con que la cortaron, lo único que cayó fue un pedazo de vidrio en el banco donde estábamos sentadas…”
- Acta Policial N° 1620 de fecha 15/07/2004, cursante al folio 07 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Adelso Paredes y el Agente Adán Antonio Uzcategui, adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome de servicio en esta Zona Policial…se presentó en este Comando una ciudadana que fue identificada como Andreína José Zapata Quintero…con el rostro y la ropa cubierta de sangre, indicándonos que dos ciudadanas una adolescente y una mayor de edad, la habían agredido con un objeto cortante presuntamente (vidrio) causándole heridas en la cara…d inmediato fue trasladada al Hospital…en el momento que esta ciudadana era trasladada al mencionado centro asistencial, se presentó una ciudadana que se identificó como Marbel Lisbeth Pabón…quien indicó que las ciudadanas que habían agredido a su amiga transitaban por la Avda Bolívar de este Municipio, aportando características, por lo que de inmediato acudí al sitio en una moto particular acompañado del Ditgdo Adelso Paredes, y en la Avda Bolívar esquina con calle España, interceptamos a dos ciudadanas que apresuraron el paso cuando nos observaron, le dimos la voz de alto, una de ellas indicó que era adolescente, la otra indicó que era mayor de edad…procedimos a identificarlas como : MARÍA LIONZA ZAMBRANO, de 32 años de edad, indocumentada…y adolescente DENNYS MAYURI PÉREZ FERNÁNDEZ, de 16 años de edad…presentaba r4sguños en el rostro y restos de sangre en ambos brazos y prendas de vestir…A la ciudadana victima de este hecho el médico de guardia del Hospital Dr. Telmo Moreno, Dra. Doraida Sánchez, le diagnosticó heridas superficiales en ambas mejillas para 09 puntos de sutura…”
Constancia Médica cursante al folio 04 donde señala que a la paciente Andreína Zapata presentó heridas cortantes superficiales en la cara a nivel de ambas mejillas que ameritaron puntos de sutura y tratamiento médico.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente DENNYS MAYURI PÉREZ FERNÁNDEZ, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, las lesiones en el rostro de la victima, presentado rastros de sangre en su cuerpo y prendas de vestir.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de el adolescente ante identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente fue aprehendido cerca lugar del hecho, a poco de haberse cometido, presentado rastros de sangre en su cuerpo y prendas de vestir; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto en el artículo 418 del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público por encuadrar en los hechos objeto del proceso. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento que la adolescente participó en la comisión del hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos y determinar la autoría del adolescente o si tuvo o no participación en el hecho.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, a la adolescente DENNYS MAYURI PÉREZ FERNÁNDEZ, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. Así mismo se instó a las partes involucradas a tratar de llegar a la conciliación como Formula de Solución Anticipada, la cual se les explicó en que consiste así como sus efectos en el proceso. Y así se decide.-