CAUSA N° 1C-918/2004
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO: ARGENIS JOSÉ VENEGAS QUINTERO
DELITO: ROBO SIMPLE
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MIGUEL GUERRERO
VICTIMA: AISKEL NOEMI ZABALA
FISCAL(A): Abg. ZORAIDA AVILA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ M.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CORDOVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ARGENIS JOSÉ VENEGAS QUINTERO, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 25/04/86, hijo de Teresa del Valle Quintero Monsalve y Argenis Venegas, Titular de la cédula de Identidad N° 18.560.971, con domicilio en la Urbanización La Candelaria, Calle Plaza, Casa N° 15-44, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el articulo 457 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana Aiskel Noemí Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.760.036 con domicilio en esta ciudad de Barinas; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ARGENIS JOSÉ VENEGAS QUINTERO, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente; así mismo solicitó que le sea revocada la medida Cautelar otorgada y le sea decretada medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en el articulo 628 ejusadem, la cual modificó de cinco (05) a cuatro (04) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
Acto seguido el adolescente manifestó ante el Tribunal en forma libre su voluntad de admitir los hechos.
Seguidamente el Defensor del adolescente abg. Miguel Guerrero solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero con la calificación jurídica de robo Simple por cuanto los hechos como ocurrieron encuadran en esta calificación jurídica, así mismo solicitó que se considere que el adolescente no ha reincidido, por lo que propone que sea sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y libertad Asistida.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente, calificación jurídica que disiente de la acusación y de la que se aparta este Tribunal en razón de que no variaron los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos que son los mismos de los aportados en la audiencia de presentación ante este Tribunal del imputado, y en la que se acogió la pre-calificación jurídica de Robo Simple, hechos demostrados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente ARGENIS JOSÉ VENEGAS QUINTERO, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 02/04/04, aproximadamente a la 03:10 de la tarde; se encontraba la ciudadana AISKEL NOEMÍ ZABALA LANDAETA en compañía de su esposo de nombre Pastor Morales Morales en el estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, cuando se le acercaron dos sujetos a bordo de bicicleta y la amenazaron despojándola de dinero en efectivo, prendas de oro, al igual que su esposo, luego se montaron en las bicicletas y huyeron del sitio, por lo que se dirigieron al puesto policial del hospital, quienes avisaron a los funcionarios policiales, siendo perseguidos y capturados, quedando identificados como Pedro Elías Gutiérrez y JORGE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, no siendo encontrada arma de fuego alguna en poder de los imputados.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta de Denuncia, de fecha 02/04/2004, cursante al folio 04, realizada por la ciudadana AISKEL NOEMI ZABALA LANDAETA, quien manifiesta entre otras cosas:“Yo me trasladaba el dìa de hoy 02/04/04, a eso de las 3:10 PM, en compañìa de mi esposo, iba por la parte del estacionamiento del Hospital cuando de repente se me acercaron dos sujetos a bordo de una bicicleta y me amenazaron con una pistola y me dijeron que les diera todo lo que tenìa, de allì uno se fue para donde estaba mi esposo y le quitaron el reloj seiko, la cartera y 4.000 bolìvares y el otro me quitò a mi un reloj seiko, 25.000 bolìvares, una esclava, tres anillos, luego se montaron en las biciletas y se fueron, de allì salimos corriendo para el puesto policial del hospital y le avisamos a los policìas y luego los agarraron como a los 5 minutos y tenìan nuestras pertenencias. Es todo”.
- Acta de Entrevista, de fecha 02/04/2004, cursante al folio 06, del ciudadano PASTOR MORALES MORALES, quien entre otras cosas manifestò:
“Yo me trasladaba en el dìa de hoy a eso de las 3:10 PM, por la calle donde esta ubicado el estacionamiento del Hospital iba en compañìa de mi esposa de nombre Aiskel Zavala, cuando d erepente mire que dos sujetos tenìan a mi esposa encañonada con un armaa de fuego y me apuntaron a mì y me quitaron un reloj seiko, la artera con todos mis documentos, 4.000 Bs., a mi esposa le quitaron una esclava, tres anillos, un reloj seiko. 25.000 Bs. y los documentos personales, luego estos se montaron en dos bicicletas y se fueron, de allì yo fuì al puesto policial del Hospital y le avisè a la policía y a escasos metros agarraron a los sujetos con nuestras pertenencias”.
- Acta Policial No. 736, de fecha 02/04/2004, que cursa al folio 08, levantada por los funcionarios aprehensores Luis Valor, Luis Díaz, José Valecillo,s José Rodríguez Egle Vasquez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes manifiestan entre otras cosas:
“Siendo las 03:15 PM del dìa 02/04/04, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-96, conducida por el agente Valecillos,..especìficamente cerca del Hospital Dr. Luis Razetti, cuando recibimos llamado por parte de la central de radio donde nos informaron que nos trasladàramos por las adyacencias del estacionamiento del hospital ya que dos sujetos en bicicletas cometieron un robo en contra de dos ciudadanos… específicamente por la calle Cruz Paredes frente a la Funeraria La Chinita, logramos visualizar a dos sujetos los cuales presentaban caracterìsticas similares a las aportadas por la cntral de radio, razòn por la que procedieron a darles la voz de alto, los mismos optaron por darse a la fuga dejando las bicicletas abandonadas, los mismos fueron aprehendidos a escasos metros del lugar,…encontràndoseles PEDRO ELIAS GUTIERREZ, un reloj para caballeros marca seiko y una esclava de color amarillo reventada en el candado de seguridad y a JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, un reloj para dama marca seiko, un anillo con 5 figuras de elefante en la parte superior, quedando detenidos previa imposición de sus derechos, e informado a la Fiscal de guardia Iraida Guillén”.
- Acta de Retención de Objetos, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la retención de:
1.- Un (1) reloj para caballeros, marca Seiko 5, automàtico, pulso de metal, color cromado y amarillo, serial de reloj 154860, se encuentra en perfecto estado.
2.- Un (1) reloj para damas, marca Seiko 5, automàtico, pulso de metal, color cromado y amarillo, serial de reloj 980060, se encuentra en perfecto estado.
3.- Una (1) esclava de color amarillo reventada en el candado de seguridad.
4.- Un (1) anillo de color amarillo con 5 figuras de elefante en la parte superior.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO SIMPLE por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica de los hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera que el joven debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades por un personal especializado para hacerle seguimiento a su caso y bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, como adulto que es, sería la más idónea y proporcional a los hechos, y a la edad del adolescente así como a sus condiciones particulares. Las Medidas más idóneas y proporcionales a los hechos y al joven son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Reglas de Conducta consisten: 1.- Prohibición de consumir, posee, traficar, distribuir, cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Prohibición de Portar Armas de Fuego. 3.- El adolescente deberá realizar un curso de capacitación laboral. 4.- El adolescente deberá tener una ocupación u oficio definido. 5.-Deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. 6.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa información y autorización al Tribunal. 7.- Deberá someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quienes deberán suscribir acta compromiso. En cuanto a la Medida de Libertad Asistida, el adolescente se obligará a someterse a la supervisión y orientación del personal del Servicio de libertad Asistida adscrito al INAM, a partir del 21 de julio del 2004.
En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por AÑO (01) AÑO, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo de las medidas en la vida del joven adulto, las cuales se aplicaran en forma simultánea y deberá cumplir en forma inmediata. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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