CAUSA N° 1C-943/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADOS: REICI JOSÉ GRISALES ABREU y REINSER JOSE TORO AVILA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
VICTIMA: ANGEL EDUARDO NAVARRETO
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes REICI JOSE GRISALES ABREU, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.553.702, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana II, Casa N° 09 en esta ciudad de Barinas, y REINSER JOSE TORO AVILA, venezolano, de 14 años de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana G, en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente ANGEL NAVARRETO MAITA, venezolano, de 12 años de edad, con residencia en el Barrio Corralito, Calle 7, Sector 3 Casa N° 35, en esta ciudad. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:

Consta al folio 03 y Vto, en Acta de Denuncia de fecha 31 de Octubre de 2002, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR FRAUDITA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.490 de profesión oficios Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Corralito III, calle 07,casa Nº 35 de esta ciudad de Barinas, donde expuso:” yo iba con un sobrino de mi esposa ANGEL EDUARDO NAVARRETE, por la construcción de la avenida Adonai Parra Jiménez a la Urbanización Juan Pablo II, yo iba en mi bicicleta y el iba en la de su propiedad, entonces resulta que como yo iba un poco adelantado de ANGEL mas o menos cincuenta metros, yo vi que en un lado de la avenida habían como ocho sujetos pero seguí normalmente, de repente yo escuché que ANGEL diò un grito fuerte y volteo, fue cuando vi que lo despojaron de su bicicleta, al momento iba pasando otro señor y me dijeron que no fuera hacia allá porque tenían un revolver…cuando iba bastante cerca uno de los sujetos sacó un chopo y me apuntó con el mismo y yo me paré, ANGEL se me acercó y le dije que se montara en la bicicleta que yo cargaba y nos fuimos de allí a buscar una patrulla…los funcionarios Policiales salieron hasta donde estaban los sujetos y nos dijeron que los esperábamos en la alcabala que está ubicada en el puente del Barrio Mi Jardín…al poco rato se presentaron los funcionarios de la unidad policial y habían agarrado a dos de los sujetos, los cuales pudimos reconocer como los dos que le habían robado la bicicleta al niño, pero no habían podido recuperar la bicicleta…”
Consta al folio 02 y Vto, en Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario policial Agente (PEB) LUIS VALDES, placa 832, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:” En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde encontrándome de servicio cumpliendo labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-113, en compañía de los agentes ALEXIS RIVAS, Placa 1110, por la calle principal de la urbanización Juan Pablo II, cuando visualizamos a un niño el cual nos manifestó que habían sido objeto de un robo por parte de tres (03) sujetos desconocidos de los cuales estos estaban armados con un chopo y un cuchillo y estos lo amenazaron con estas para despojarle de su bicicleta, marca Cross, Rin 20 de color niquelada…procedimos a efectuar un patrullaje por la referida urbanización, cuando visualizamos a cinco sujetos desconocidos los cuales al observar a la comisión policial optaron por darse a la fuga, siendo dos de ellos interceptados…seguidamente procedimos a interceptar a los mismos de la siguiente manera: GRISALES ABREU REICI JOSE de 15 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº18.553.702, soltero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, casa Nº 09 Y REINSER JOSE TORO AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.581.582, de 14 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana G, dichos adolescentes fueron identificados por la victima de nombre ANGEL EDUARDO NAVARRETA de 12 años de edad…”
Consta al folio al folio 04 y Vto en Acta de Entrevista de fecha 31 de Octubre de 2002, rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el adolescente ANGEL EDUARDO NAVARRETO MAITA de 12 años de edad,,venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.490, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Corralito, calle 07, sector 1, casa Nº 33-581, quien expuso:” En el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde me trasladaba en compañìa











Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, que tipifican el delito de Robo Agravado En Grado De Coautoría, observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, por el tiempo transcurrido y a la falta de elementos de convicción, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-