CAUSA N° 1C-946/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADOS: DESCONOCIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: PARMÉNIDES HERNÁNDEZ ACOSTA
FISCAL: Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, abg. Jose Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a adolescentes aún sin identificar plenamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PARMENIDES HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.859, con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, Etapa 1, calle 6, vereda 54, Casa N° 13, de esta ciudad de Barinas. A los efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta al folio 02 Acta de Denuncia de fecha 24/10/2002 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, por el ciudadano PARMENIDES HERNANDEZ ACOSTA, quien manifestó:”Me encontraba en la antigua oficina de Fundavivienda en Juan Pablo II, manzana E, cuando llegaron dos tipos armados con pistolas y nos sometieron para luego llevarse mi moto tipo scooter, marca Yamaha. Modelo Jog Artistic…”
Consta Acta de informe de fecha 24/10/2002, cursante al folio 04, suscrita por el funcionario T.S.U. RAÚL BERROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente:”…por cuanto en este Despacho se encuentra presente el ciudadano denunciante del presente hecho… HERNÁNDEZ ACOSTA PARMENIDES, y por medio del mismo se le hizo entrega de boletas de citación a nombre de las personas referidas en las actuaciones anteriores como CARLOS QUESADA, CARMEN y YUBA…”

Consta al folio 05 al vuelto, Acta de Inspección N° 2380 de fecha 24/10/2002, suscrita por los funcionarios DANIEL PARAHUATÍ y RAUL BERROS, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
Consta en Acta Policial, de fecha 14/05/2003, cursante al folio 09, suscrita por el funcionario Agente GEOVANNY ZAMBRANO CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la cual deja constancia de los siguiente: “…me trasladé en compañía del funcionario Detective Richard Toro, hasta la Urbanización José Antonio Páez, sector I, Vereda 54, Casa 13, etapa I…donde fuimos atendidos por el ciudadano denunciante, quien nos manifestó haberles entregado las citaciones a los ciudadanos mencionados por él como testigos…le habían dicho que no podían comparecer por ante este Despacho a rendir declaración…”
Consta en Acta de Informe, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario GEOVANNY ZAMBRANO CHACON, de fecha 29/05/2003, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…que hasta la presente fecha se ha logrado recabar ningún tipo de información o evidencia que conlleve al esclarecimiento de los hechos…”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales, así como la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y considera que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, en razón que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento de la identificación plena y la ubicación exacta de los autores del presente hecho es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-