CAUSA N° 1C-948/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: ANTONIO JOSE TERAN GODOY
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: MARYURI ALEJANDRA GUTIÉRREZ VOLCANES
FISCAL: Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente ANTONIO JOSE TERAN GODOY, venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con residencia en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal, casa N° 73, esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de : LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente ciudadana MARYURI ALEJANDRA GUTIÉRREZ VOLCANES, venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.012.002, con domicilio en la Urbanización Los Próceres III, Calle La Cancha, Casa N° 82 de esta ciudad de Barinas. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta en Acta de Denuncia cursante al folio 02 y Vto. de fecha 28 de Octubre de 2002, interpuesto por la ciudadana MARIBEL VOLCANES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°11.185.903 de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en la Urbanización Los Próceres cuatro, calle la cancha, casa N° 81 DE ESTA CIUDAD, DONDE EXPUSO:” Yo vengo a denunciar a un muchacho que se llama ANTONIO TERAN, porque este en la tarde del día de hoy le dio una cachetada a mi hija MARYURY ALEJANDRA GUTIERREZ esto pasó porque yo fui a denunciar a un muchacho que es amigo de este que se llama WILLIAN MEJIAS porque este le había amenazado de que la iba mandar echar unos malandros y la tenía amenazada, cuando mi hija me estaba recogiendo el puesto de ventas de tizana que tenemos de nombre la Gran Victoria, el cual queda ubicada al frente de Trigo Pan, esta pasó por el frente de la casa de ANTONIO mi hija en ese momento iba acompañada de un muchacho de nombre ELVIS MARTINEZ cuando estaban pasando por el frente de la casa del ya antes mencionado este comenzó a insultar a mi hija y al joven que la acompañaba...ya que esta resentido porque yo junto con mi hija denuncie a su compañero de nombre WILLIAN MEJIAS, porque este me la tenía amenazada y la amenazó de que le iba a mandar a robar...entonces yo vi que ANTONIO estaba insultando a mi hija me fui para la casa de este de nombre VIOLETA GODOY y le reclamé, después que yo le reclamé...este se viene detrás de nosotros y golpeo a mi hija...”
Consta en Acta de Entrevista cursante al folio 03 y Vto., de fecha 28 de Octubre de 2002, rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales, por la adolescente MARYORI ALEJANDRA GUTIERREZ VOLCANES, venezolana de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N°20.012.002, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización Los Próceres III, calle la cancha, casa N° 82 de esta ciudad de Barinas, quien expuso:”Yo iba para mi casa con mi primo EDWIN ANTONIO GUTIERREZ, cuando íbamos llegando a la casa, adyacente a la cancha de la urbanización Los Próceres III, nos conseguimos con un muchacho vecino del sector que se llama ANTONIO TERAN, quien tiene 17 años de edad, entonces él dijo a mi primo que si andaba como guarda espalda mío y después me dijo sapa...salimos mi mamá y yo a buscarlo y entonces cuando lo conseguimos mi mamá le habló y le pregunta que estaba sucediendo conmigo y el respondió...que el le había dicho solo guarda espalda a mi primo, pero después se me acercó y me golpeo en la cara con el puño, después me golpeo en el abdomen después me golpeo varias veces en la cara con la mano abierta...”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 418 del Código Penal vigente, que tipifican el delito de Lesiones Intencionales Leves, observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-
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