CAUSA N° 1C-761/2003
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
IMPUTADO: LEONEIBER ALBERTO SOLIS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO
VICTIMA: ARNOLD JOEL LEON.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ
JUEZ: ABG. ARAFEL EDAURDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA LEONOR CÓRDOVA.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente LEONEIBER ALBERTO SOLIS, venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 07/06/1988, titular de la cédula de identidad N° 20.240.939, hijo de María Zulia Balza de Solís y Néstor Alberto Solís, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Mérida cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa N° 42-17, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del niño Arnold León, venezolano, de 07 años de edad, hijo de Lennys Isaira Luque Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.662, con residencia en la Urbanización la Concordia, calle Mérida cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa N° 42-35 de esta ciudad de Barinas. Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Consta en Acta de Denuncia, cursante del folio 03 al 04, de fecha 25 de Junio de 2001Interpuesta ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana LUQUE TREJO LENNY YSAIRA, venezolana de 24 años de edad,, de profesión u oficio Decoradora, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 20-08-76, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.662, residenciada en la Urbanización La Concordia, calle Mérida cruce con Av. Andrés Eloy Blanco Nº 42-35, de esta ciudad de Barinas, quien expuso:” Yo vengo a denunciar que el día sábado 23 de junio del presente año en horas del mediodía, mi hijo ARNOLD LEON de 7 años de edad, me pidió permiso para ir a jugar con su amiguito HUMBERTO, mientras el niño le abría la puerta de su casa para entrar a la misma, llegó el adolescente LEO SOLIS de 13 años de edad, y le dijo ARNOLD cuento tres y no te veo y le apuntó en la cara y le disparó en el ojo izquierdo con una pistola de aire, yo fui a hablar con la Sra. ZULAY, madre del adolescente, en relaciòn a lo ocurrido para que me ayudara con los gastos del médico y la medicina y ella me contestó que no se iba hacer cargo de nada, así la citaran donde la citaran no me iba a dar…”
Consta de Reconocimiento Médico Legal Nº 1488, cursante al folio 07 de fecha 29 de junio de 2001, suscrito por el Médico Forense Dr. JESUS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas











En fecha 03 de septiembre del 2003, fue celebrada audiencia especial para oír al imputado, en la cual el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, impuso al adolescente LEONEIBER ALBERTO SOLIS BALZA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien observa este Tribunal que se inició la presente Causa en fecha 23 de junio del 2001 y hasta la fecha de solicitud presentada por el Ministerio Público (20-07-2004), ha transcurrido el lapso de tres (03) años y veintisiete (27) días, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-