CAUSA N° 1C-953/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: REBECA PÉREZ LIZARAZO

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida a adolescente desconocido, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente REBECA PEREZ LIZARAZO, venezolana, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacida en fecha 11/06/1987, con domicilio en el Barrio Altamira, Calle Santa Rosa Casa N° 6-09 en esta ciudad de Barinas. Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Consta al folio 02 Acta de Denuncia, de fecha 16/11/02, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas por el ciudadano JUAN ALBERTO PEREZ PATERNINA, venezolano, natural de Monte Líbano Córdoba-Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.735.091, residenciado en el Barrio Altamira calle Santa Rosa Nº 6-09 Barinas Estado Barinas, quien expuso:”…Mi hija de nombre REBECA PEREZ LIZARAZO..de 15 años de edad,…salió de la casa en fecha 13/11/02 hacia la Unidad Educativa Instituto Barinas de esta ciudad a las 7:00 AM y hasta la presente fecha no ha regresado, desconociéndose donde se encuentra actualmente…”
Consta la folio 04 Acta de Entrevista, de fecha 18/11/02, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, por la ciudadana PEREZ LIZARAZO REBECA, venezolana, natural de Barinas, de 15 años de edad, nacida en fecha 11/06/87, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.344, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Altamira calle Santa Rosa Nº 06-09 BARINAS Estado Barinas, quien expuso:”El día Jueves en la mañana como a las 7:00 AM, salí para el Liceo donde estudio estuve en clases y cuando terminé me fui para la Biblioteca, cuando salí de ahí me fui para la casa de una amiga mía de nombre MARIANNY GARCIA, quien vive en Primero de Diciembre, allá estuve hasta el día de hoy que mi papá me fue a buscar ya que él no sabia donde estaba yo…”
Consta al folio 06 Acta de Entrevista, de fecha 18/11/02, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas por la ciudadana GARCIA ANDUEZA MARIANNY ANDREA, venezolana, natural de Barinas, de 15 años de edad, nacida en fecha 06/05/87, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.231, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 4, calle 5, casa Nº 255, Barinas Estado Barinas, quien expuso:” El día jueves mi amiga REBECA PEREZ, me dijo que quería ir para mi casa, para que hiciéramos unos trabajos del Instituto donde estudiamos, se quedó en mi casa y yo y mi hermana MARIA ANDUEZA, le dijimos que si había pedido permiso y dijo que si, que además en la casa de ella no le decían nada si se quedaba por fuera, entonces decidió quedarse todo el fin de semana en mi casa, hasta esta mañana que fue su papá y la buscó, pero de todos modo ella tenía pensado irse hoy después que saliéramos de clases…”
Consta al folio 08 Acta de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2650, de fecha 18/11/02, suscrita por el Dr. ANGEL PIÑ, titular de la cédula de identidad 2.882.905, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, quien practicó reconocimiento medico legal a la adolescente PEREZ LIZARAZO REBECA, presentando los siguientes resultados: “HIMEN INTACTO SIN LESIONES DE VIOLENCIA EN EL CUERPO. “












Establecido los hechos antes señalados, se evidencia de los resultados de la investigación, que la víctima, la adolescente REBECA PEREZ LIZARAZO manifestó haberse trasladado voluntariamente por problemas familiares a la residencia de una compañera de estudio donde permaneció hasta que su representante la fue a buscar, así mismo consta Reconocimiento Médico Legal en el cual no se evidencia ningún tipo de violencia en el cuerpo, no pudiendo ser encuadrado en ningún tipo penal previsto en norma sustantiva alguna, por lo que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, es decir, que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-