CAUSA N° 1C-964/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: DESCONOCIDOS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: JESÚS EDUARDO SILVA
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉREZ MEJÍAS
SECRETARIA: Abg. MARIA LEONOR CORDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida a adolescentes sin identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previstos en el Código Penal en perjuicio del adolescente ciudadano JESÚS EDUARDO SILVA. Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo los siguientes términos:
Consta al folio dos (02) Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana IGNACIA DEL CARMEN GUEDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.305.119, de fecha 21-03-03, por ante la Unidad de Atención a la Victima, donde manifiesta y deja constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy en horas de mediodía al momento que mi hijo HUMBERTO ANTONIO MANZIONE GUEDEZ, de 12 años de edad, salio del Colegio Francisco de Miranda y al transitar por la calle Mérida en compañía de su amigo JESUS EDUARDO SILVA, fueron sorprendidos por nueve (09) estudiantes del Alberto Arvelo Torrealba, quienes de forma agresiva lo obligaron a que le entregara el morral con todas sus pertenencias…”
Consta de Informe, de fecha 16-04-03, suscrita por el funcionario RAUL BERROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia:…”Me traslade en compañía del funcionario YEHUDIN CASTRO, a la calle Nicolás Briceño donde nos atendió la denunciante IGNACIA DEL CARMEN GUEDEZ GARCCIA, haciéndole entrega de las citaciones de su hijo victima, así como la del adolescente JESUS EDUARDO SILVA.
Consta Acta de Inspección, Nº 661, de fecha 16-04-03, suscrita por los funcionarios comisionados RAUL BERROS y YEHUDIN CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos.
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana HUMBERTO ANTONIO MANZIONE GUEDEZ, de fecha 24-04-03, donde manifestó lo siguiente: “Yo venia conversando con mi amigo JESUS EDUARDO SILVA…cuando aproximadamente diez alumnos del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, nos quitaron los morrales y yo cargaba un cuaderno, una agenda telefónica y un portamira.
Consta al folio 09 Acta de de Informe, de fecha 09-07-03, suscrita por el funcionario ANGEL BERNAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia:…”me traslade a la calle Nicolás Briceño, edificio Los Claveles, piso 1, donde nos atendió la denunciante IGNACIA DEL CARMEN GUEDEZ GARCIA, quien manifestó que su hijo HUMBERTO ANTONIO MANZIONE GUEDEZ se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo disfrutando de sus vacaciones, aclarando de que ella no quería seguir con la denuncia… por tal motivo quería desistir de continuar la denuncia…”
Consta Acta de Informe al folio diez (10) de fecha 09-07-03, suscrita por el funcionario ANGEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de ola practica de la siguiente diligencia:”…se deja constancia que hasta la presente fecha se han realizado las diligencias necesarias para el total esclarecimiento y no se han tenido conocimiento de la identificación plena y la ubicación exacta de los autores, ni se han tenido hallazgos de evidencias de interés Criminalìstico…”
Establecido los hechos antes señalados, y transcritas parcialmente el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que de los resultados de la investigación del hecho objeto del presente proceso, no es posible atribuirlo a imputado alguno por no haberse determinado la identificación plena de algún autor o partícipe, ni su ubicación exacta, ni se han tenido ningún otro elemento de convicción para intentar la acción penal, por lo que falta una condición necesaria para imponer la sanción, es decir, que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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