CAUSA N° 1C-919/2004
ASUNTO: AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR IMPUTADO (Medida Cautelar Sustitutiva)
IMPUTADO: SANTIAGO ABIMELEC LUQUEZ TORREALBA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO M.
VICTIMA: AURA MARINA MORA CONCHA
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carmen María León de Rodríguez, a los fines de que sea oído el adolescente SANTIAGO ABIMELEC LUQUEZ TORREALBA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 15/11/87, hijo de Lina del Carmen Torrealba y Santiago Luquez, portador de la cédula de identidad N° 18.117.619, con residencia en el Barrio 24 de Junio, Calle 10, casa sin número, a una cuadra de la manga de coleo, en al población de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, debidamente asistido por el Defensor Público Especializado abogado Miguel Guerrero. Solicitó la Fiscal Octava del Ministerio Público le sea Decretada Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas se le acredita la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Aura Marina Mora Concha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.399.061, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, a lado de “MultiServicios Sabaneta” carretera nacional vía puerto de Nutrias, estado Barinas, Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue debidamente asistido por un Defensor Público especializado. Siendo impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos.
Por su parte el Defensor de la adolescente manifestó que se mantenga a su defendido con medida cautelar de presentaciones periódicas, por cuanto no se le incautó arma alguna, ni la bicicleta objeto del robo, manifestando su inocencia, por cuanto se encuentra convaleciente resultado de una herida por este hecho.
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA:
De las actas procesales realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 20 de abril del 2004, siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana AURA MARINA MORA CAMACHO, se encontraba en el Barrio El Samán, final de la calle 05, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte la sometieron despojándola de una bicicleta Marca Inremo, color fucsia, siendo perseguidos posteriormente por funcionarios policiales, siendo aprehendidos uno de ellos por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quedando identificado como el adolescente SANTIAGO ABIMELEC LUQUE TORREALBA, de 16 años de edad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal determina:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción obviamente no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por el adolescente, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa hace que se estime con fundamento como autor del hecho punible que encuadra dentro de la previsión del artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, es decir, se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, de acuerdo con la pre-calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, salvo que se demuestre lo contrario en las resultas del proceso. Los elementos de convicción están conformados por las siguientes actuaciones procesales:
- Denuncia de fecha 20/04/2004, cursante al folio 05 formulada por la ciudadana AURA MARINA MORA CAMACHO, quien manifestó: 2Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, en el momento que me encontraba frente a la casa del señor Humberto Delgado, en el Barrio El Samán. El que tenía el arma de fuego me encañonó y bajo amenaza de muerte me despojó de mi bicicleta marca Inremo color fucsia tipo sifrina, modelo 24 serial 7640352, con rines de aluminio…”
- Acta de Informe Policial de fecha 20/04/04, cursante del folio 06 al 07 y vuelto, suscrita por el Sub Inspector Genrri García y el Agente Gil Charles, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Dando inicio a las primeras investigaciones relacionadas…por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO) me trasladé en compañía del funcionario Agente GIL CHARLES y la ciudadana MORA CAMACHO AURA MARINA…como victima y denunciante del presente hecho, a bordo de la unidad P-221 hacia el Barrio El Samán final de la calle 05…a fin de practicar la correspondiente inspección y de igual forma indagar en lo que al hecho se refiere una vez presentes en dicha dirección la ciudadana antes mencionada nos indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, donde procedimos a practicar la correspondiente inspección…seguidamente optamos por realizar un recorrido por el perímetro de la localidad, a fin de ubicar a los autores del presente hecho y de recuperar lo sustraído, donde una vez encontrándonos en el Barrio Ezequiel Zamora de esta localidad, específicamente en la Calle 03, avistamos a dos sujetos con características similares a las aportadas por la denunciante, en una bicicleta tipo sifrina color fucsia, a quienes procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al referido llamado, el conductor de la bicicleta se dio a la fuga y el otro sujeto se bajó rápidamente de la referida bicicleta y emprendió veloz carrera portando este una capucha y un arma de fuego, se procedió a la persecución y dicho sujeto se ocultó en un solar de libre acceso al público…al ser ubicado y notar la presencia policial, hizo gesto de desenfundar el arma de fuego que portaba en la cintura, en vista de la acción tomada por el referido sujeto la comisión procedió a efectuar un disparo, el cual impactó en el muslo derecho del sujeto, seguidamente se trasladó la comisión hacia el Hospital….quedó identificado de la manera siguiente: LUQUE TORREALBA SANTIAGO AVIMELE…de 16 años de edad…portador de la cédula de identidad V-18.117.619…fue recibido al momento de su ingreso por la Galeno de Guardia Doctora JANNY PARIS JANY, quien diagnosticó que el mismo presentaba una herida por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada…y orificio de salida en cara post interna…procedimos a trasladarnos nuevamente hacia la calle 03 del Bario Ezequiel Zamora…a fin de realizar un rastreo en el área en busca de evidencia de interés criminalístico y de algún testigo…se selectó un pasamontañas elaborado en tela de color negro, acto seguido sostuvimos entrevista con la ciudadana ILARIA CLOTILDES LOPEZ VALENZUELA…y CASTILLO PEREZ GLADIS ASUNCIÓN…quienes manifestaron haberse percatado del hecho sucedido…”
- Acta de Entrevista de fecha 20/04/2004, cursante al folio 10, realizada a la ciudadana GLADIS ASUNCIÓN CASTILLO PÉREZ, quien manifestó:”Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando se presentó un joven y se quería meter en mi casa, y como yo no lo dejé se metió en el patio donde hay unas matas de cambures y de plátanos, cuando llegaron dos funcionarios de PTJ, que lo estaban persiguiendo y de repente escuché disparos de arma de fuego…”
- Acta de Entrevista de fecha 20/04/2004, cursante al folio 11, realizada a la ciudadana HILARIA CLEOTILDE LOPEZ VALENZUELA, quien manifestó:”Resulta que el día de hoy 20-04-04, como a las 9:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa en la parte de afuera sentada…en eso veo un muchacho corriendo, encapuchao y cargaba un arma de fuego en la mano derecha, en eso veo a un PTJ, corriendo detrás del sujeto y le decía que era la PTJ que se parara, ahí el muchacho se metió en un rancho de la señora GLADIS CASTILLO, y el PTJ, y el funcionario rápidamente efectuó un disparo, luego esos dos PTJ se llevaron al herido…como a los veinte minutos volvieron a llegar los PTJ para el sitio y comenzamos a buscar el arma, pero yo encontré el pasamontañas que ese sujeto cargaba…”
- Acta de reconocimiento N° 9700-211-033, de fecha 20/04/2004, cursante al folio 13, practicado a un trozo de tela de color negro, tipo sintética en forma de capucha, con dos orificios consecutivos en forma de ojos que presenta adherencias de tierra de forma fangosa y seca.
Establecido lo antes señalado este Tribunal Considera: El delito cuya comisión se le atribuye al adolescente en las presentes actuaciones procesales es de aquellos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, por estar dentro de los previstos en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pero este Tribunal acoge lo solicitado por la Defensa, con fundamento en el estado de salud del adolescente quien necesita cuidado y atención especializada en la recuperación de la lesión de una de sus piernas, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, considerando que el adolescente reside en una población distante de esta ciudad; y someterse al cuidado y vigilancia de su madre quienes deberán suscribir acta compromiso. Así se decide.-
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