CAUSA N° 1C-976/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IMPUTADO: JAISON JOSÉ MAYA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARÍA GABRIELA VIDAL S.
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA.
VICTIMA: MARÍA LENNIS NAVARRETE.
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. DEICY M. RODRÍGUEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuaciones relacionadas con el adolescente JAISON JOSÉ MAYA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 27/05/1987, titular de la cédula de identidad N° 20.099.393, hijo de Amalia Sabina Maya, residenciado en el Barrio Mi jardín con Chamicero, Calle 01, Casa K-19-A de esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Lennis Navarrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.520, con domicilio en el Barrio Corralito II, Calle 3, Casa 27-N, de esta ciudad de Barinas.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, la cual ocota en acta e la audiencia, donde manifestó entre otros dichos lo siguiente:” A mi me agarraron a las 6 de la mañana, llegaron dos unidades de la patrulla que llegaron a la casa de mi mamá…yo les pregunto porque me van a llevar, no me dicen nada…me metieron en la patrulla, y en la patrulla estaba un chamo, un televisor y una maquina de coser…
Por su parte la Defensora del adolescente solicitó la Medida cautelar sustitutiva por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes pruebas sobre la participación de su defendido y a su vez existen contradicciones en cuanto a las personas que participaron en el hecho.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Consta en Acta Policial N° 1702 de fecha 28/07/2004, suscrita por los funcionarios policiales Javier Montilla, José Gutiérrez, Mauro Bencomo, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, que siendo las 3:10 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje por el Barrio Mi Jardín, recibieron llamada, donde les indicaron que se trasladaran hasta el Barrio Corralito II, Calle 3, en la casa signada con el Nro. 27-N, donde se encontraba una ciudadana que acababan de atracar, inmediatamente se trasladaron al sitio donde al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA LENIS NAVARRETE, quien le manifestó que dos sujetos encapuchados se introdujeron en su residencia y le había robado un televisor de 20 pulgadas, un vhs, una maquina de coser, y que uno de los sujetos quiso abusar sexualmente de ella, y lo identificó como su ex marido, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar a tres sujetos con varios artefactos eléctricos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciéndoles el registro personal encontrándole al ciudadano JOYO JOSE GREGORIO en la pretina del pantalón un objeto similar a un arma de fuego, de fabricación casera, siendo aprehendidos, quedando identificados como JOSE GREGORIO JOYO LINARES, venezolano de 21 años de edad, WILIAN ANOTNIO ARRIETA, venezolano, de 40 años de edad, y JAISSON JOSE MAYA, que resulto ser adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta de Denuncia de fecha 28/07/2004, cursante al folio 08, formulada por la ciudadana MARIA LENIS NAVARRETE, quien manifestó:”Yo, vengo a denunciar a mi ex marido de nombre William Arrieta, porque el día de hoy 28/07/04 a eso de las 3:00 am, yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente sentí que abrieron la puerta yo me quedé quieta en la cama y de allí entraron dos sujetos encapuchados y me amarraron y me taparon la cara y se comenzaron a llevar todos mis corotos, luego uno de estos sujetos se me subió encima con la intención de abusar de mi sexualmente y allí me di cuenta que era mi ex marido, luego llamé a la policía y ellos salieron por la calle dos del mismo Barrio, y tenían algunas de mis cosas…”
Acta Policial N° 1702, de fecha 28/07/2004, cursante al folio 09, donde se dejó constancia que siendo las 3:10 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje por el Barrio Mi Jardín, los funcionarios policiales Javier Montilla, José Gutiérrez, Mauro Bencomo, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, recibieron llamada, donde les indicaron que se trasladaran hasta el Barrio Corralito II, Calle 3, en la casa signada con el Nro. 27-N, donde se encontraba una ciudadana que acababan de atracar, inmediatamente se trasladaron al sitio donde al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA LENIS NAVARRETE, quien le manifestó que dos sujetos encapuchados se introdujeron en su residencia y le había robado un televisor de 20 pulgadas, un vhs, una maquina de coser, y que uno de los sujetos quiso abusar sexualmente de ella, y lo identificó como su ex marido, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar a tres sujetos con varios artefactos eléctricos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quines intentaron darse a la fuga, pero fueron aprehendidos, haciéndoles el registro personal encontrándole al ciudadano JOYO JOSE GREGORIO en la pretina del pantalón un objeto similar a un arma de fuego, de fabricación casera, siendo aprehendidos, quedando identificados como JOSE GREGORIO JOYO LINARES, venezolano de 21 años de edad, WILIAN ANOTNIO ARRIETA, venezolano, de 40 años de edad, y JAISSON JOSE MAYA, que resulto ser adolescente.
Acta de Retención de Objetos, de fecha 28/07/2004, cursante al folio 13, que a continuación se describen:” Un (01) televisor marca Daewoo, de 20 pulgadas, color gris con negro, serial MT1YC12229. Un (01) VHS marca Samsung, color dorado, modelo N° SV-G55UP. Una (01) máquina de coser eléctrica, marca TRIUMPH, color blanco, Serial No visible.”
Acta de Retención de objeto con Figura de Arma de Fuego de Fabricación Casera, de fecha 28/07/2004, cursante al folio 14, que se describe: UN (01) objeto de fabricación casera con figura de arma de fuego, con empuñadura de madera, envuelta en material de goma de color negra, con una tuerca de bronce que conforma el cañón, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.”
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente JAISON JOSÉ MAYA, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, las circunstancias de tiempo y lugar indican que la aprehensión realizada al adolescente no reúne los supuestos del articulo 248 de la norma citada, no existiendo elementos de convicción que lo señalen directamente como partícipe en la comisión del hecho bajo las circunstancias manifestadas por la victima en la denuncia.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Declara sin lugar la calificación de Flagrancia del adolescente ante identificado, por cuanto la forma en que ocurrió la misma según consta en las actas procesales y por lo declarado por el adolescente, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos y determinar la autoría del adolescente o si tuvo o no participación en el hecho.
TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, al adolescente JAISON JOSÉ MAYA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordenó la realización del Informe Social. Y así se decide.-
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