CAUSA N° 1C-977/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Detención Preventiva)
IMPUTADOS: ALONSO RAMON JEREZ y JIMMY JOSE CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA.
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA.
VICTIMA: ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE.
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CORDOVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Zoraida Henríquez de Ávila, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: ALONSO RAMON JEREZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.602.176, de ocupación u oficio ayudante de albañilería en la Bloquera “La Central”, ubicada en la Avenida Industrial de esta Ciudad, natural, del Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Julio de 1987, hijo de Omaira Rosa Jerez y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Principal (al lado de la Cervecería y Pool “El Guayabal”) de esta ciudad de Barinas y JESÚS ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.171.500, (Según datos aportados por el adolescente), de ocupación u oficio Obrero de latonería y pintura en el Taller “El Rápido”, propiedad de Lennin Rondon, ubicado frente a la residencia del adolescente, natural, del Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1990, hijo de Iris Ismelda Castillo y Miguel Antonio Marín, residenciado en la Calle Cedeño, casa N° 4-25 (al lado de la Bodega “El Invencible) de ésta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal respectivamente, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana Oneida Esperanza Uzcategui Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.460, con residencia en Residencias Agustín Codazzi, Edificio Barinas 96, piso 3 apartamento 8, de esta ciudad de Barinas.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención Preventiva Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por un abogado en ejercicio por ellos nombrado, con la debida aceptación y juramentación. Siendo impuesto a los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos. Por su parte el Defensor de los adolescentes manifestó que no existe delito alguno que se les pueda atribuir a los adolescentes, que la victima no fue despojada de nada, y solicitó medida cautelar sustitutiva.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación se desprende que en fecha 29 de julio del 2004, el Agente AMABLE LAGUNA, adscrito a la Policía Municipal, Municipio Barinas, siendo las diez horas de la noche aproximadamente, encontrándose de labores de patrullaje por el Barrio San José, específicamente por el callejón 8, entre Calles Aranjuez y Mérida, en compañía del Agente RUDY LINARES, fueron objeto de llamado de dos ciudadanas que se identificaron como UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA y MORA DE ARIAS ALEIDE MARGARITA, manifestando que tres ciudadanos a bordo de una moto pequeña color verde con naranja y portando arma de fuego, intentaron despojarla de los celulares y prendas, y las llaves de su vehículo, señalando la dirección y aportando las características de las personas, y hacia donde habían huido, por lo que realizaron la búsqueda, logrando visualizar a los presuntos autores del hecho a bordo de la moto antes descrita, dándole la voz de alto, iniciando la persecución, logrando aprehenderlos a la altura de la avenida Rómulo Gallegos y Calle Aranjuez, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44, pavón cromado, marca Mamola, con los seriales desvastados , con cacha de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una (01) bala sin percutir, así como una moto marca Yamaha Modelo Nextzone, colores verde con anaranjado, serial 3YJ-2973616; quedando identificados dos de ellos como los adolescentes ALONSO RAMON JEREZ y JIMMY JOSE CASTILLO, de 17 y 14 años de edad respectivamente, así como un adulto de nombres VALECILLOS PAREDES EDUARDO RAMÓN.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Informe Policial de fecha 29/07/04, suscrita por los funcionarios policiales Agentes AMABLE LAGUNA y RUDY LINARES que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados, donde dejaron constancia de los siguientes hechos:”En esta misma fecha siendo las diez horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje por el Barrio San José, específicamente en el callejón 8 entre aranjuez y Mérida, en compañía del agente RUDY LINAREZ, a bordo de las unidades motorizadas…fuimos objeto de llamado de dos ciudadanas que se identificaron como UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA…y MORA DE ARIAS ALEIDE MARGARITA…manifestando que tres ciudadanos a bordo de una moto pequeña de color verde con naranja y portando arma de fuego intentaron despojarlas de los celulares, prendas y las llaves de sus vehículos, señalándonos la dirección y dándonos características hacia donde habían huido…seguidamente realizamos la búsqueda logrando visualizar a los presuntos autores del hecho a bordo de la precitada moto, dándole la voz de alto y que se detuviesen…haciendo caso omiso y continuando la huida, logrando aprehenderlos a la altura de la avenida Rómulo Gallegos y aranjuez…incautándole un ama de fuego tipo escopetín, calibre 44, pavón cromado, marca MAIOLA, con los seriales desvastados…en su interior de una (01) bala sin percutar…quedando identificados como VALECILLOS PAREDES EDUARDO RAMÓN, Alias “El Valenciano”…JEREZ ALONSO RAMÓN…de 17 años de edad…CASTILLO JIMMI JOSÉ…de 14 años de edad…”
Denuncia Común de fecha 29/07/2004, cursante al folio 06 y vuelto, formulada por la ciudadana UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA, quien manifestó:”Hoy como a las diez y treinta minutos de la noche aproximadamente, yo me encontraba en la casa de mi amiga de mi mamá ALEIDE MORA, el callejón 8 entre aranjuez y Mérida, y cuando íbamos saliendo tres tipos llegaron en una moto y con un arma de fuego intentaron quitarme el celular y las llaves del carro al igual que la de mi amiga ALEIDE MORA, como yo empecé a gritar se pusieron nervioso y se fueron en una moto pequeña de color anaranjada con verde en seguida pasaba unos motorizados de la Policía Municipal y le dije lo que pasó, luego los agentes los persiguieron y los agarraron con el arma de fuego…”
Acta de Entrevista de fecha 29/07/2004, cursante al folio 07 y vuelto, realizada a la ciudadana MORA DE ARIAS ALEIDE MARGARITA, quien manifestó: “Hoy como a las diez y treinta minutos de la noche aproximadamente, yo me encontraba en la casa de mi mamá con mi amiga ONEIDA UZCATEGUI, ubicada en el callejón 8 entre aranjuez y Mérida, cuando íbamos saliendo de la casa y para montarnos en nuestros vehículos tres tipos llegaron en una moto pequeña de colores verde y anaranjado con un arma de fuego e intentaron quitarnos los celulares y las llaves del carro, como mi amiga empezó a gritar se pusieron nerviosos y se fueron en la moto los tres, en seguida pasaban dos funcionarios motorizados de la Policía municipal y le dijimos lo que había pasado, luego los agentes los persiguieron y los agarraron con el arma de fuego…”
Planilla de Retención de fecha 29/07/2004, cursante al folio 08, relacionada con los objetos que a continuación se describen:”1. Un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44, pavón cromado, marca MAIOLA, con los seriales desvastados, hecho en Venezuela, con cacha de color negro elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un (01) bala sin percutar.
2. Una moto marca Yamaha, modelo Nextzone, colores verde con anaranajado, serial 3YV-2973616.”
Actas de los derechos del Imputado suscrita por los adolescentes, cursantes a los folios 11 y 12.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes ALONSO RAMON JEREZ y JIMMY JOSE CASTILLO, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto los adolescentes y el adulto que los acompañaba, se trasladaban en una moto, fueron perseguidos por funcionarios policiales, y aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, y portando uno de ellos un arma de fuego.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescente ALONSO RAMON JEREZ y JIMMY JOSE CASTILLO, antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fueron aprehendido por funcionarios Policiales al ser perseguidos, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, a bordo de un vehículo clase moto, encontrándole en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en el hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos y determinar la autoría o participación de los adolescente en el hecho.
TERCERO: Decreta Detención Preventiva a los adolescentes ALONSO RAMON JEREZ y JIMMY JOSE CASTILLO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en razón de la gravedad de los hechos, que podrían ser sancionados con la medida de privación de libertad de libertad. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordenó la realización de los informes social y psiquiátrico a los adolescentes imputados.
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