CAUSA N° 1C-978/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IMPUTADO: ELVIS ELMER BOYA MOLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARÍA GABRIELA VIDAL S.
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA.
VICTIMA: EMERSON EDUARDO JAUREGUI ACEVEDO.
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. DEICY M. RODRÍGUEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Zoraida Henríquez de Ávila, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente ELVIS ELMER BOYA MOLINA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.768.968, (según datos aportados por el adolescente) trabajo como ayudante de mecánica, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de Enero de 1987, hijo de Máyela Molina y Elemer Boya, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 01, casa N° 236 (al lado de la Bodega Villa ver) de la ciudad de Barinas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Emerson Eduardo Jáuregui Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.420.993, con residencia en el Barrio Guanapa II, entre Calles 3 y 4 Casa N° 3-10, de esta ciudad de Barinas.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, la cual ocota en acta e la audiencia, donde manifestó entre otros dichos lo siguiente:” Yo iba en la calle 02, cuando el ciudadano Carlos David me dice, dame la cola para perseguir a los muchachos que me robaron los zapatos, yo sin pensar que ese muchacho tenía un cuchillo, y comenzó amenazarlo ahí, y de ahí yo salí corriendo y como a ochenta metros me detuvo la unidad…”
Por su parte la Defensora del adolescente solicitó la Medida cautelar sustitutiva por cuanto los hechos no encuadran dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no existido elementos suficientes que demuestren su responsabilidad.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 30 de julio de 2004, siendo las 3:45 de la tarde, los Agentes Jackson Montero y Julio González, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio santiago Mariño, por la calle 4, observaron a dos ciudadanos sometiendo a una persona de nombre Emerson Eduardo Jáuregui montero, amenazándolo con un cuchillo colocándoselo en el cuello, por lo que procedieron a darle la voz de alto, dándose a la fuga en una bicicleta, logrando aprehenderlos, quedando identificados como ELVIS ELMER BOYA MOLINA, adolescente de 17 años de edad, que conducía la bicicleta, y un adulto de nombre CARLOS DAVID GÓMEZ CASTILLO, de 21 años de edad, a quien se le encontró en su poder un arma blanca tipo cuchillo, de empuñadura de madera, con hoja metálica de aproximadamente de 20 centímetros.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta de Denuncia de fecha 30/07/2004, cursante al folio 06, formulada por el ciudadano EMERSON EDUARDO JAUREGUI ACEVEDO, quien manifestó:” Yo, iba en mi bicicleta por la calle cuatro del Barrio Santiago Mariño, cuando recorto velocidad para cruzar en una esquina, dos tipos que venían en una bicicleta detrás de mi me interceptaron y uno de ellos me puso un cuchillo en el cuello…entonces yo me solté un poco y este sujeto me lanzó una puñalada con el arma, pero yo me le pude esquivar y no logró herirme, entonces en ese momento llegó una patrulla y los funcionarios se bajaron de inmediato le dijeron a los dos tipos que se quedaran quietos, los sometieron y los detuvieron…”
Acta Policial N° 1713, de fecha 30/07/2004, cursante al folio 07, donde se dejó constancia que en fecha 30 de julio de 2004, siendo las 3:45 de la tarde, los Agentes Jackson Montero y Julio González, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio santiago Mariño, por la calle 4, observaron a dos ciudadanos sometiendo a una persona de nombre Emerson Eduardo Jáuregui montero, amenazándolo con un cuchillo colocándoselo en el cuello, por lo que procedieron a darle la voz de alto, dándose a la fuga en una bicicleta, logrando aprehenderlos, quedando identificados como ELVIS ELMER BOYA MOLINA, adolescente de 17 años de edad, que conducía la bicicleta, y un adulto de nombre CARLOS DAVID GÓMEZ CASTILLO, de 21 años de edad, a quien se le encontró en su poder un arma blanca tipo cuchillo, de empuñadura de madera, con hoja metálica de aproximadamente de 20 centímetros.
Acta de los derechos del imputado cursante al folio 08, suscrita por el adolescente.
Acta de Retención de Vehículo Bicicleta, de fecha 30/07/2004, cursante al folio 09, que a continuación se describe:” Una (01) bicicleta Marca Hero, tipo Cross, colores blanco y rojo, rin N° 16, Serial 3337, en mal estado de uso y conservación.”
Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 30/07/2004, cursante al folio 10, que se describe: “Un (01) arma blanca tipo cuchillo, Marca Hi Tech, con empuñadura de madera, color marrón, hoja metálica de aproximadamente 20 centímetros, en regular estado de uso y conservación.”
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ELVIS ELMER BOYA MOLINA, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente y su acompañante fueron aprehendidos en el momento de la ejecución del hecho, cuando sometían a la victima, portando la persona que lo acompañaba un arma blanca, tipo cuchillo.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios Policiales al en el momento de la ejecución del hecho, cuando sometían a la victima, portando la persona que lo acompañaba un arma blanca, tipo cuchillo; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al adolescente ELVIS ELMER BOYA MOLINA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, y la excepcionalidad de la detención preventiva; que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordenó la realización del Informe Social. Y así se decide.-