CAUSA N° 1C-897/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: JHOAN MANUEL MEDINA PEÑA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: JOSE LUCAS GÓMEZ PAREDES
FISCAL: Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, abg. José Francisco Traspuesto Orellana la Fiscal Octava del Ministerio Público, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente JHOAN MANUEL MEDINA PEÑA venezolano, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° 18.117.279, nacido en fecha 05/11/85, con residencia en el Sector Los Guasimitos, Calle Ayacucho, Poste 34 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JOSE LUCAS GÓMEZ PAREDES, venezolano, de 16 años de edad, con residencia en el Sector Los Guasimitos, Calle Los Olivos casa N° 14 del estado Barinas. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana DILCIA MARIA PAREDES ARUJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.214, de fecha 24-04-02, por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, donde manifiesta y deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a un muchacho que estudia con mi hijo JOSE LUCAS GOMEZ PAREDES, de 16 años de edad, en la Escuela Pedro Elías Gutiérrez, ubicado en los Guasimitos, el mismo se llama JOHAN MANUEL MEDINA PEÑA de 15 años de edad, quien el día 23 de Abril del presente año agredió físicamente a mi hijo, con los puños en el rostro a la altura del pómulo izquierdo…”
Consta Acta de Entrevista, realizada al adolescente JOSE LUCAS GOMEZ PAREDES, por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, de fecha 24-04-02 donde expuso lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las ocho de de la mañana, me encontraba dentro de las Instalaciones de la Escuela Pedro Elías Gutiérrez en los Guasimitos, en compañía de mi amigo JHON ALI TERAN…cuando un muchacho que se llama JOHN MEDINA, quien también es estudiante de pronto se me abalanzo encima y me golpeo en la cara en varias oportunidades, entonces yo le respondí y también lo golpie…entonces me metí en la oficina de la dirección…”
Consta Reconocimiento Medico Legal Nº 990, practicado al adolescente JOSE LUCAS GOMEZ PAREDES, de fecha 26-04-02, donde se deja constancia de lo siguiente: CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMA INFRAORBITARIO DERECHO. CARACRTE LEVE.
Consta Acta de de Inspección Nº 881, suscrita por los funcionarios comisarios ADIN PARAHUATI y EDGAR MENDOZA, realizada a la Escuela Básica Pedro Elías Gutiérrez, ubicada en el sector Los Guasimitos, lugar donde ocurrieron los hechos.
Consta Acta de Informe, suscrita por el funcionario EDGAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia : “Me traslade en compañía del funcionario ADIN PARAHUATI, hasta la localidad de Guasimitos, específicamente a la calle Los Olivos, casa Nº 14…donde fuimos atendido por la ciudadana DILCIA MARIA PAREDES ARAUJO, parte denunciante donde nos manifestó que efectivamente su hijo JOSE GOMEZ, fue lesionado por otro adolescente de nombre JOHAN MANUEL MEDINA PEÑA, en momentos en que se encontraban en el Liceo, manifestando que su hijo se encontraba en ese momento en la biblioteca..posteriormente nos trasladamos hasta la Escuela Básica Pedro Elías Gutiérrez…donde fuimos atendidos por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RANGEL, quien funge como director de dicha Institución, nos informo que efectivamente se presento un problema en la escuela entre dos alumnos, resultando uno lesionado, por lo que el agresor de nombre JOAHN MEDINA fue expulsado el mismo día…”
Consta Acta de Entrevista, realizada al adolescente JOAHN MANUEL MEDINA PEÑA, de fecha 03-05-02, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criuminalisticas, donde manifestó lo siguiente: “lo que pasa que JOSE LUCAS vive metiéndose con mi hijo, esos problemas son viejos, hace como ocho días en el patio, mi hijo le dio un golpe a JOSE LUCAS, eso pasa porque mi hijo la noche anterior iba con su novia y JOSE LUCAS le tiro agua…”
Consta Acta de Informe, suscrita por el funcionario DOUGLAS CASTRO, ASDRCITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de fecha 08-04-03, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia policial: “Procedí en salir de comisión en compañía del funcionario ADIN APRAHUATI, donde sostuvimos entrevista con el adolescente JOAHN MANUEL MEDINA PEÑA,….quien nos manifestó pertenecerle la cedula de identidad N 18.117.279…”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del articulo 418 del Código Penal, que tipifican el delito de Lesiones Intencionales Leves, se observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-
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