REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Julio de 2004.
194º. Y 145º.

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos a los imputados adolescentes: OSCAR ANIBAL VASQUEZ AGUILAR, venezolano, de 17 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, en fecha 17-07-1986, soltero, estudiante de primer nivel de la misión Rivas, hijo de Norkis Carolina Aguilar y de Pedro Aníbal Vásquez, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 09, sector III, casa número 36, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.784.333, y JESÚS ANTONIO ZERPA FLORES, venezolano, de 15 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-10-1986, soltero, hijo de Cresencia Flores y de Antonio Zerpa, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 20, sector III, casa número 02, de ésta Ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.206.385, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: María Elita García Santiago. A tal efecto y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el Representante Fiscal y por el Defensor Público de los adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez y por la declaración de los mismos adolescentes quienes fueron impuestos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron admitir los hechos señalados en la acusación. La defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 14 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando se trasladaba la ciudadana: García Santiago María Elita por la avenida El Progreso de la Urbanización La Concordia de ésta Ciudad de Barinas, cuando se le acercaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta y por medio de amenazas la despojaron de su teléfono móvil celular, dándose a la fuga a bordo de la misma, siendo perseguidos por vecinos del sector quienes los aprehendieron quedando identificados los adolescentes acusados antes identificados, de tal y como los describió la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el acto de la audiencia prelimar celebrado en éste misma fecha y como se evidencia de escrito de acusación consignado en su oportunidad legal, folios 55 Vto al 57, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: Maria Elita García Santiago; solicito el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se les ratifique la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” Ejusdem, la cual debe ser de Dos (02) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control pasa a dictar Sentencia Condenatoria por el Procedimiento por Admisión de los hechos conforme así ha sido solicitado por los adolescentes y la defensa en el acto de la audiencia preliminar que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez 2ª de Control homologó el presente Procedimiento por Admisión de los hechos y procedió a imponerlos de una sanción de manera inmediata. Cabe destacar que ambos adolescentes fueron abordados y evaluados por el equipo multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescentes, quienes sugirieron entre otras cosas que deben recibir atención psicológica y social, orientarlos e integrarlos a un programa de tipo educativo y de capacitación laboral. En consecuencia la medida a aplicar debe ser la de LIBERTAD ASISTIDA que permita a los adolescentes incorporarlos en un programa tendente a su capacitación en un curso en el INCE paralelo a los estudios, debiendo participar en diversos talleres establecidos por ese servicio, debiendo informarse al tribunal respectivo en relación al seguimiento de la medida.