REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Julio de 2004.
194º. Y 145º.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado quien para la fecha en que ocurrieron los hechos 12-10-2001, era adolescente y se identificó como: TULIO RAMON VELIZ URBINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de Octubre de 1985, hijo de Rafaela Esther Urbina y de Tulio Ramón Veliz, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, primera etapa, sector I, calle 06, vereda 09, casa número 09, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Miguel Natividad González Torres . A tal efecto y luego de oídas las argumentaciones explanadas por la Representante Fiscal y por la Defensora Pública del adolescente Abg. María Gabriela Vidal y por la declaración del mismo imputado quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron tal y como los describió la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el acto de la audiencia prelimar celebrado en éste misma fecha y como se evidencia de escrito de acusación consignado en su oportunidad legal, folios 57 al 61, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el imputado acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 460 y encabezamiento del 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: Miguel Natividad González Torres, solicito el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete la Prisión Preventiva como única medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero ejusdem, como es la Privación de Libertad, la cual debe ser de Cuatro (04) años, haciendo una modificación de cinco a cuatro años. Finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control pasa a dictar Sentencia Condenatoria por el Procedimiento por Admisión de los hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y la defensa en el acto de la audiencia preliminar que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez 2ª de Control homologó el presente Procedimiento por Admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción de manera inmediata. Es importante destacar que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Octubre de 2001, y en fecha 30-10-2001, se celebró un acuerdo conciliatorio ( folios 98 al 107), del cual solamente cumplió el compañero de causa, al verificar ésta circunstancia el tribunal acordó la fijación del acto de la audiencia preliminar al imputado: Tulio Ramón Veliz Urbina, con fundamento a la acusación Fiscal.