REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TIBUNAL DE CONTROL 02
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Julio de 2004
194º Y 145º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 28 de Octubre del año 2000, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801093-03, suscrito por la Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS en su carácter de Fiscal 8vo. (Aux.) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente JUAN BAUTISTA MOLINA, , de 15 años de edad (época del hecho), soltero, venezolano, residenciado en el Sector El Lejo, Parroquia San Rafael de Canagúa Estado Barinas, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias efectuadas por la Dirección General de la Policía, Zona Policial N° 03 del Estado.
La ciudadana Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, que las investigaciones realizadas resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado, en virtud de que los elementos que constan en autos por si solo no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc., que en definitiva son las bases del derecho
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02, en fecha 20 de Abril de 2004 decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme que desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (28/10/2000), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.
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