REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTESD
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 19 DE Julio DE 2004.
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

La presente causa se inició en fecha 11/05/2003, a través de ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 9.989.406, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , donde manifiesta y deja constancia de los siguiente: “Comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar que un sujeto desconocido portando arma de fuego me despojo de una moto marca Yamaha, modelo Jog, serial 4LY-7193963.”
Consta ACTA DE INSPECCION, N° 766, de fecha 11-05-03, suscrita por los funcionarios JANIO TERÁN y JESÚS LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a el establecimiento donde sucedieron los hechos. “

Consta ACTA DE INFORME, de fecha 11-07-03, suscrita por el Funcionario JESÚS ALFREDO LOBO SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia:….”me traslade en compañía del funcionario JANIO TERÁN, a la intersección de la avenida Monagas con calle Aranjuez, frente al Restaurante Punto Criollo, procediendo a indagar con los vecinos y moradores del sector sobre el conocimiento que pudieran tener sobre el caso, informando no saber nada sobre el hecho…”

Consta ACTA DEINFORME, de fecha 17-11-03, suscita por el funcionario RICHARD TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “ …..me traslade en compañía del detective RAÚL GONZÁLEZ, hasta el Restaurante Punto Criollo, ubicado en el Barrio San José, entre avenida Monagas y calle Aranjuez donde sostuvimos entrevista con la ciudadana YELITZA JOSEFINA MATOS GONZÁLEZ, identificada como la denunciante-victima, quien manifestó que la ciudadana CECILIA PÉREZ quien tiene conocimiento del caso, desconociendo su dirección exacta, agregando la referida ciudadana no haber recabado ningún tipo de información relacionada con el paradero de su vehículo….”
La Fiscalía Octava Especializada en la materia solicitó en la presente causa el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la presente ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el ciudadano Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octava (AUX) Especializado en la materia señalada que las investigaciones realizadas resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal. Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho.