REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.


BARINAS, 21 DE JULIO DE 2004.
194º Y 145º.


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado: JHOAN MANUEL GARCIA, venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 05 de Mayo de 1985, hijo de Milagros Coromoto García, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 03, sector 03, etapa 03, casa número 110, del Municipio y Estado Barinas la Urbanización Raúl Leoni, Sector 07, vereda 75, casa número 5, Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 22.112.430, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano: Rodrigo Peña López . A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por la representante Fiscal Especializado, Zoraida Ávila, por el Defensor Público del adolescente Abg. Miguel Angel Guerrero y por el imputado quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente JHOAN MANUEL GARCIA, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 18 de septiembre del 2001, siendo las 12:15 del mediodía aproximadamente se trasladaba el ciudadano RODRIGO PEÑA LOPEZ, a bordo de una unidad de transporte público específicamente por la avenida Páez frente a la parada de la Clínica Unicor y en el momento en que estaba cobrando el pasaje, uno de los muchachos que iba sentado en la parte trasera introdujo sus manos dentro de la cesta de dinero, siendo aprehendido por la víctima y entregado junto a su compañero a la comisión de la Policía Municipal que se apersonó al lugar, siendo identificado los mismos como García JJhoan Manuel y García Peña Eduardo José; tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 198 Vto al 199, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: Rodrigo Peña Lòpez. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “B” y “D” de la presente ley especializada por el lapso de Dos (2) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el imputado quien era adolescente parta el momento en que ocurrieron los hechos y su defensor público en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez Segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación.