REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTESD
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 21 de Julio de 2004.
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

La presente causa se inició en fecha 04/02/2003, a través de ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MORALES RAMIREZ ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad 17.205.957, por ante las Fuerzas Armada Policiales, donde manifiesta y deja constancia de los siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hermano MORALES RAMIREZ ROBER ANTONIO, de 17 años de edad, el cual me quemo mi casa el día sábado en horas de la madrugada como a las tres (03) AM.…, sin motivo alguno llego a la casa y quemo le metió candela y se fue, para el momento que mi hermano se presento a la casa iba bajo los efectos de las droga”.
CONSTA EN ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de Febrero de 2003, integrada por los funcionarios Agente (PEB) GILBER HIDALGO, placa 1037, Agente RICHARD MIRANDA, placa 1138 adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, realizadas en el BARRIO CORRALITO, CALLE 09, ENTRE CON AV, 4, CASA N° 23-386 BARINAS ESTADO BARINAS.
Consta ACTA DE INFORME, de fecha 18-02-03, suscrita por el funcionario Agente RAUL BERROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía : “..me traslade en compañía del funcionario YEHUDIN CASTRO, hasta el Barrio Corralito , calle 09, con avenida 04, parcela N° 385 de esta ciudad, … una vez allí nos atendió una ciudadana de nombre MARISOL MENDOZA, venezolana, de 24 años de edad… nos señalo el sitio en el cual se originaron los hechos…”
Observa la Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la Fiscalía Octava Especializada en la materia a la ciudadana Juez el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de INCENDIOS previsto en el artículo 344 del Código Penal Venezolano Vigente.

Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho.