REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTESD
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 26 de Julio de 2004.
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

La presente causa se inició en fecha 25/01/2003, a través de ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana EYRA RAMONA ALCAREZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.713.661, reside en el Barrio Primero de Diciembre, calle primera etapa, casa N° 362, de esta ciudad, ante , acordó iniciar el presente proceso penal con motivo de las diligencias urgentes y necesarias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistas, Delegación Barinas, enviada a esa Fiscalia motivado a las actuaciones practicadas por los prenombrados Órganos de Policía de Investigación, donde expuso:…”Resulta de que yo tengo una hija de 14 años de edad, en el día de ayer como a las 07:00 horas de la noche me toco llevarle agua y cena a mi esposo… llego a mi casa un muchacho de nombre JONATHAN PEREZ, quien es conocido… yo llegue a mi casa como a las 10:00 horas de la noche consigo a mi otra hija de nombre NOHELIA, llorando y le pregunto que es lo que ocurre, es cuando ella me dice que JONATHAN había salido para la bodega desde temprano con mi hija de nombre NORELIS y no había llegado en vista de lo ocurrido… ahora bien a las 9:00 horas de la noche del día de hoy, me llego a la casa en un taxi, con uno morados en el cuello, yo le pregunte que era lo que había ocurrido y ella m e dijo de que JONATHAN le había dicho de que la acompañara para la bodega… el la había llevado a una casa la cual el tenía las llaves y que cuando estaba dentro de la misma trato de abusar sexualmente de ella logrando hacerle los morados en el cuello.”


CONSTA EN DENUNCIA de fecha 27-01-2003, interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ ALVARES, donde expone:”…Resulta que el día viernes, yo estaba en mi casa, cuando llego JONANA PEREZ y me convido para la bodega…..el me dice que lo acompañara para mi Jardín….. al legar el mismo abrió la puerta de la casa…… al entrar había una cama y él llego y me tiro en la cama y llegó y me dijo que me le entregara como mujer, yo le dije que no el llagaba y me insistía que me quitara lo ropa y yo le decía que no el me dejo tranquila yo me acosté a dormir, en hora de la madrugada me despertó y me hizo varios morados en el cuello…..”
CONSTA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 27-01-2203, suscrita por el Dr. ANGEL PIÑA, ADSCRITO A LA medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ NORELIS DEL VALLE, donde se obtuvo el siguiente resultado. HIMEN INTACTO PRESENCIAS SANGRAMIENTO MESTRUAL. EQUIMOSISENCARA LATERAL IZQAUIERDA DEL CUELLO. Las lesiones producidas con SUCCION BUSCAL. Estado General Bueno. Tiempo de curación: 7 días. Privación ocupación: 5 días. Asistencia Médica: 1 días. Carácter Leve.”
Observa la Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la Fiscalía Octava Especializada en la materia a la ciudadana Juez el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa , seguida al adolescente JHONATHAN JUAN PÉREZ GONZÁLEZ , venezolano, natural de Barinas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-86, obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa calle 03, casa N° 314 de esta ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ACTOLS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente.

Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho.