REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.


BARINAS, 28 DE JULIO DE 2004.
194º Y 145º.


CAUSA 2C-946/ 04.
ASUNTO: SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ADOLESCENTE IMPUTADO: MARCOS DANIEL MACARRY GONZALEZ.
FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO: ABG. ZORAIDA DE AVILA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA GABRIELA VIDAL.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ( P): ABG. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado adolescente: MARCOS DANIEL MACARRY GONZALEZ , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 15 de Junio de 1987, estudiante del quinto año de bachillerato , hija de Ignacia Camacho Delgado, residenciada en el Barrio Mi Jardín, etapa IV, casa número 478, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.843, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Jiménez. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por la representante Fiscal Especializada, Abg. Zoraida Henríquez de Ávila, por la Defensora Pública de la adolescente Abg. Maria Gabriela Vidal y por el imputado acusado el adolescente Marcos Daniel Macarry Gonzàlez, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 25 de marzo de 2004, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, se encontraba el adolescente CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ en la Unidad Educativa Alto Barinas Sur, cuando se presentó el adolescente MARCOS DANIEL MACARRY GONZALEZ, procediendo a agredirlo físicamente, golpeándolo en el rostro ocasionándole traumatismo fuerte al nivel de la región nasal complicada con fractura de tabique nasal, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 3 al 4, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 117 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Jiménez. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “B” y “D” de la presente ley especializada por el lapso de dos (2) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensora pública en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación.