REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTESD
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 28 de Julio de 2004.
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

La presente causa se inició en fecha 07/03/2003, a través de ACTA DE DENUNCIA interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, por la ciudadana ARISLEIDA YARILET TREJO FANDIÑO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.820, natural de San Rafael de Managua Estado Barinas, de profesión u oficio del hogar, casada, residenciado en la Urbanización La Villa, calle 13, casa N 54 de esta ciudad de Barinas, donde expuso:” ….Vengo a denunciar por ante este Despacho a las ciudadanas COROMOTO COLINA y la menor de edad ROMAINE COLINA, quienes me agredieron a golpes, me maltrataron verbalmente…”
CONSTA EN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-468, de fecha 07 de Marzo del 2003, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barinas, practicado a la ciudadana TREJO FAUDITO ARISLEIDA YARILET, donde se obtuvo el siguiente resultado: POLITRAUMATISMO MODERADO. ESTIGMAS UNGUEALES A NIVEL DE LA CARA CUELLO Y BRAZO. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General Bueno, tiempo de curación 07 días. Privación de ocupación 05 días. Asistencia Medica 02 días. Carácter Leve.
CONSTA EN ACTA ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, por la ciudadana EDITA GUERRERO RONDON, de nacionalidad venezolana., natural de Santa Bárbara de Barinas, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.840.732, residenciada en San Rafael de Canagúa, finca La Maporita, vía calzada Páez, sector Madre Vieja Estado Barinas, quién expuso:”..Bueno el día jueves pasado yo me encontraba paseando en la plaza de Managua con YARI TREJO y nos conseguimos con una menor ROSMARIN COLINA que empezó a insultar a YARI y le dijo de todo y se le fue encima y en el momento en que se agarraron se le vinieron la mamá que se llama COROMOTO y dos hermanas que no se sus nombres y le cayeron encima a YARI y el dieron golpes, le rasguñaron la cara y la jalaron por el pelo y de ahí se fueron.”
CONSTA EN ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Marzo de 2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, por la ciudadana LUZ YAJAIRA OCHOA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad 13.063.908, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle Principal, casa sin número del Barrio Nuevo de la localidad de San Rafael de Canagua Estado Barinas, quien expuso…..yo iba con YARI TREJO para donde el papá de ella y en eso ROMAINE COLINA empezó a meterse con ella, a tirarle puntas y a decirles cosas y palabras obscenas…. Volvimos a pasar por donde estaba ROMAINE por que íbamos para mi casa…. De ahí ella empezó otra vez a ofenderla…..de ahí YARI se ajo de la bicicleta y la chamita le decía que se fueran a golpes y de ahí se agarraron y como a los cinco minutos llegó la mamá, la tía y las hermanas de ROMAINE y agarraron a COROMOTO que es la mamá….yo mande a buscar a la mamá de YARI y cuando ella llegó las tipas se calmaron y no quisieron pelar una a una….”
Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insufientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento y permitan el ejercicio la acción penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la Fiscalía Octava Especializada en la materia a la ciudadana Juez el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, seguida al adolescente OBERTO COLINA RAMONA ROMAINE, de 14 años de edad, indocumentada, fecha de nacimiento 22/01/89, estudiante, residenciada en el Barrio Ismael, calle principal, casa s/n Canagua Estado Barinas, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVAS contemplado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho.