REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.


BARINAS 29 DE JULIO DE 2004.
194º y 145º.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

La presente causa se inició en fecha 06 de Febrero del año 2003, con fundamento a ACTA DE DENUNCIA rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales por la ciudadana REOMELIA DEL CARMEN CANELONES, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.374, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltera, de profesión u oficio Bedel de Educación, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, sector K-10, casa N° 28, quien expuso:”…Yo vengo a denunciar que a mi hija menor llamada ALEXMAR QUINTERO de 07 años de edad, la intento violar un primo llamado PEDRO MANUEL TORRELLES, de 12 años de edad, el día de ayer 05-02-03, como a las s2:30 a 3:00 de la tarde, en la casa de la tía de la niña llamada Carmen Quintero, la cual el niño mando a llamar a mi hija y mi otra hija Maria Elizabeth Canelones de 21 años llego hasta la casa de la tía…. Y llamo para que se fuera a bañar por que iba para el colegio y cuando la niña iba saliendo de la casa venia con el short subiéndoselo….en la noche la reparamos y nos dimos cuenta que si le había hecho daño, de inmediato nos trasladamos hasta el Hospital Luis Razetti donde nos atendió el Dr. Noele Galicias y nos informo que la niña fue rozada pero no fue penetrada…”
Consta ACTA DE INFORME de fecha 01 de Febrero de 2003, suscrito por el funcionario Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…..” procedí en trasladarme en compañía del funcionario Sub-Inspector LENIN RODRÍGUEZ… hasta la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-10, casa N° 28 de esta ciudad, a fin de sostener entrevista con la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN CANELONES…. En donde conjuntamente con la ciudadana mencionada, hasta la casa en donde reside el menor PEDRO…… ya estando allí procedimos a identificarlos de la manera siguiente. PEDRO MANUEL TORRELLES TERAN, venezolano, de esta ciudad, de 12 años de edad, nacido endecha 09-03-90, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.025.585…..”
CONSTA EN ACTA DE INSPECCION de fecha 13 de Febrero de 2003, realizado por los funcionarios LENIN RODRÍGUEZ y GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, realizado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-12m casa N° 19, Barinas Estado Barinas.
CONSTA EN RECONOCIMIENTO MEIDCO N° 9700-143-255 de fecha 07 de Febrero de 2003, suscrito por el Dr. ANGEL PIÑA, Médico Forense de la Medicatura Forense Barinas, practicado al ciudadano: QUINTERO CANELONE ALEXIMAR, donde se obtuvo el siguiente resultado. HIMEN INTACTO SIN LESIONES DE VIOLENCIA EN EL CUERPO.
La ciudadana Fiscal Octava Especializada Abg. Carmen María León de Rodríguez, expresa que si bien es cierto la presente investigación fue aperturada por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ALEXIMAR QUINTERO y donde señalado como imputado el adolescente PEDRO MANUEL TORRELLES. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 552 y 649 Ejusdem, se ordena dar inicio a la investigación, practíquese todas las diligencias legales pertinentes para logra y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores y/o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados por la perpetración del hecho.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de la actuación N° 06F80038-03, seguida al adolescente PEDRO MANUEL TORRELLES, DE 12 AÑOS DE EDAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO ENEL ARTÍCULO 561 LITERAL “D” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto NO SE REALIZO