BARINAS, 07 DE JULIO DE 2004
194º Y 145º


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


La presente causa se inició en fecha 10 de Noviembre del año 2003, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801127-03, suscrito por la Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexo, actas procesales relacionadas con los adolescentes: JOSE GREGORIO ALARCON UZCATEGUI , de 17 años de edad (época del hecho), soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.611, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, vereda 58, casa número 428, de ésta Ciudad; FRANCISCO JAVIER GARCIA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.495, nacido en fecha 29-06-86, residenciado en la Urbanización “ José Antonio Páez”, sector I, vereda 48, casa número 4, de ésta Ciudad y MIGUEL JOSE TORRES DURAN, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.355.566, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa número 47, de ésta Ciudad y Estado Barinas, por motivo de diligencias urgentes y necesarias practicadas por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado.
Cursa al folio setenta y ocho (78) y su vuelto, oficio N° 06f8-0571-04, suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abog. Carmen María León de Rodríguez, en el que señala:
“...Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a los adolescentes ALARCON UZCATEGUI JOSE GREGORIO, GARCIA FRANCISCO JAVIER Y MIGUEL JOSE TORRES DURAN…por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA...”

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02, en fecha 01 de Junio de 2004 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme a que desde esa fecha, no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (09/11/2003), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.