Se admitió la acusación ofrecida por la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes, cursante al folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) y vuelto, ya que de las actuaciones se desprende que en fecha 23 de junio de 2004 siendo las once de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, encontrándose en labores de inteligencia policiales por la autopista José Antonio Páez, visualizaron por el kilómetro 26 con destino al Municipio Alberto Arvelo Torrealba, un vehículo marca toyota al cual le indicaron que se estacionara, haciendo caso omiso al llamado del funcionario, procedieron a detener el vehículo logrando observar que el conductor saco entre sus piernas un paquete de color negro, entregándoselo a la persona que iba en el asiento del copiloto éste lo lanzo a la vegetación y el mismo fue encontrado conteniendo la cantidad de mil Doscientos (1.200) envoltorios de material plástico transparente que contenía cada uno en su interior una sustancia en polvo color ocre de la droga denominada bazooko distribuidos de las siguiente manera: Doscientos Treinta (230) envoltorios sujetos con hilo de color lila, y Novecientos Setenta (970) envoltorios sujetos de hilo de color negro y un trozo en forma de panela compacto de restos de vegetales de la droga denominada marihuana, es decir se admitió la Acusación, en tanto a los hechos, elementos de convicción, medios de pruebas y calificación jurídica, siendo los medios de pruebas para ser llevados al juicio oral y privado las siguientes: 1.- Declaración en calidad de Experto Far. Adelquis Espinoza, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citada por cuanto realizó experticia a la droga incautada; 2.- Declaración en calidad de Experto T.S.U. Richard Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto realizó experticia al dinero recuperado; 3.- Declaración de los funcionarios policiales Sub-Inspector (PEB) Freddy Ramón Pacheco, Joan José Guillén y Giovanny Rebolledo, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, donde deberán ser citados, fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se realizó la aprehensión del adolescente; 4.- Declaración del funcionario Agente Johan Guillén, placa 992, adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, donde deberá ser citado, el cual realizó el pesaje de la droga incautada; 5.- Pruebas Documentales para que sean incorporadas al juicio oral: a.- Acta de Experticia suscrita por la Far. Adelquiz Espinoza, experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas y b.- Acta de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto T.S.U. Richard Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testificales ofrecidas por el Abg. Luis Rodolfo Campos en su carácter defensor Privado del adolescente Roger Alexander Murillo Olivera, cursante al folio Noventa y Dos (92) de la presente causa, para que sean evacuadas en la oportunidad del juicio oral y Privado y consisten en: Evacuación de las testifícales de los ciudadanos: ALCIDES CENEN GUERRA y JOSE GREGORIO GARCIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.835.714 y 10.727.586, respectivamente, domiciliados en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, comprometiéndose la defensa a presentarlos en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar necesaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que de acuerdo a los Informes: Psicológico, Psiquiátrico y Social, cursantes a los folios Ochenta (85) al ochenta y ocho (88), noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) y noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) respectivamente, se observa que ni el adolescente ni su madre tienen conciencia de la problemática; el adolescente ha vivido sus propias reglas, requiere de vigilancia, orientación, es inmaduro con un soporte familiar inadecuado, lo que aunado a la magnitud de los hechos amerita tal circunstancia tomando en consideración que el principal objetivo de la presente Ley es educativo y lo que se busca es atender las necesidades individuales del adolescente de manera que se concientice y mida el alcance de sus actos con el apoyo del Sistema Especializado. CUARTO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Especializado de este Estado. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente ROGER ALEXANDER MURILLO OLIVERA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.191.929, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de Julio de 1988, hijo de Azalia Coromoto Olivera y Roger Murillo, residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa color amarillo sin numero (a una cuadra de la quebrada), Barrancas, Estado Barinas. SEXTO: Se ordena abordaje psiquiátrico al adolescente mientras dure el proceso, para lo cual se acuerda oficiar la profesional del área. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente Causa dentro del lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio Especializado de esta Sección Penal de Responsabilidad de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La presente decisión se fundamentó en los artículos 49 ordinales 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 576, 579 y 581 literal “A” , 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas del contenido del acta en el acto de la Audiencia Preliminar ya que el mismo se notifica por su lectura. Se libró boleta de Prisión Preventiva. Se ofició lo conducente.