BARINAS, 08 DE JULIO DE 2004.
194° Y 145°.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público en donde solicita se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por cuanto el adolescente fue entregado por los vecinos del sector a los funcionarios actuantes luego de haber sido perseguido ya que la ciudadana adolescente María Teresa Jiménez manifestó que éste joven aprehendido le había exigido que le hiciera entrega de un anillo y zarcillos, todos estos hechos podrían encuadrar en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente. Se procedió a calificar la aprehensión como flagrante, siendo el adolescente aprehendido identificado de acuerdo a datos aportados por el mismo como: CARLOS OCTAVIO GUTIERREZ CAICEA, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 23-06-87, soltero, ayudante de carpintería, laborando en la Carpintería “ Sol y Sombra”, ubicada en el Barrio Corocito, calle 15, avenidas 03 y 04 de éste Estado, hijo de Dixia Caizea y de Octavio Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 15, avenidas 03 y 04, casa número 63-09, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.430.818, a quien la Fiscalía Especializada le acredita la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente y solicita se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la presente ley que rige la materia, tal y como se evidencia al folio 3 de la presente causa.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
A los folios 5 Vto ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana adolescente: MARIA TERESA JIMENEZ ARENALES, por ante el Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado quien expuso: “ …me trasladaba el día de hoy, 08-07-2004 a eso de las 7:30 a.m, en compañía de mi mamà por el Barrio Corocito por la calle seis, cuando un ciudadano que venía detrás de nosotros se nos paró el frente y me dijo que le entregara el anillo y los zarcillos, yo se los entregué y en ese momento mi mamà gritó y éste salió corriendo y varias personas los comenzaron a seguir, es todo”.
A los folios 6 Vto ACTA POLICIAL Nº 1554, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes tuvieron conocimiento por radio del despojo del que había sido objeto la adolescente Maria Teresa Jiménez, llegaron al sitio y la brigada vecinal había aprehendido al adolescente Carlos Octavio Gutiérrez Caizea, siendo dos de ellos los ciudadanos: José Pérez y Lindomar Jiménez, encontrándose presente la víctima.

Al folio 7 ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ADOLESCENTE: CARLOS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 15 al 19 ACTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE OIR AL ADOLESCENTE CARLOS OCTAVIO GUTIERREZ CAIZEA, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Maria Gabriela Vidal. Constituido el Tribunal, el Fiscal Octavo (A) Especializado en la materia adscrito al Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, narró afirmando que los hechos constituían para el adolescente imputado el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente, solicitando se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la presente ley que rige la materia.