REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
194° y 145°

NARRATIVA:
En fecha 19 de Marzo de 2004 se inicia el presente Procedimiento mediante Solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana CARMEN ELENA AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.858.198, en su condición de progenitora de los menores: GENESIS ZAMARA ALDANA e IVAN ANDRES AVILA, de quienes consignó Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento, y solicitó la Citación del padre de los referidos niños, ciudadano IVAN JOSE ALDANA SINGER, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle 14 del Barrio Corocito de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, de quien señaló que hasta ahora no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para con los niños, de allí que solicita la citación del referido ciudadano a los fines de fijar la correspondiente Obligación Alimentaria a favor de los mencionados niños, la cual solicita se fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, vestuario, calzado, en el mes de Septiembre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) como Bonificación Especial de Fin de Año. En la misma fecha se dictó auto del Tribunal, mediante el cual se admitió la Demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con Oficio N° 2230-060 se notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Estado Barinas. Se libró EXHORTO al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y se remitió Boleta de Citación del ciudadano IVAN JOSE ALDANA SINGER anexo a Oficio N° 2230-061. En fecha 12 de Mayo de 2004, se da por recibidas las resultas del Exhorto librado, en la cual devuelven debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano IVAN JOSE ALDANA SINGER.

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos, no compareció a contestar la misma, ni menos aún a conciliar con su contraparte. Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. De la misma forma, en la oportunidad de la Presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:

Que la necesidad Alimentaria de sustento del Niño no es objeto de prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE

Que en el caso de autos el vínculo filial entre la niña GENESIS ZAMARA ALDANA AVILA que necesita de alimentos y sustento, y el demandado alimentario, se encuentra legalmente establecido según se evidenció de Acta de Nacimiento presentada y consignada al efecto, la cual esta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documento Público, por lo que mereciendo fé pública le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. ASI SE DECIDE

Que no así se puede decir de la filiación del niño IVAN ANDRES AVILA y el demandado de autos, pues de la revisión del Acta de Nacimiento que en copia fotostática fue agregada a los autos, no se desprende en forma alguna el vínculo filial entre ambos, ni menos aún se puede determinar elemento alguno, preciso y determinante para hacer derivarla filiación y por ende, la Obligación Alimentaria como tal; De allí que resulte concluyente para esta Juzgadora que el vínculo filial entre el ciudadano IVAN JOSE ALDANA SINGER y el menor IVAN ANDRES AVILA no se encuentra evidentemente probado en autos. ASI SE DECIDE

Que la Pensión Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad de conocer el ingreso económico del Obligado exima a éste de su deber alimentario. ASI SE DECIDE

Que habiéndose producido legalmente la citación personal del demandado éste no compareció a realizar ofrecimiento sobre lo pretendido por la demandante; ni a dar contestación a la Demanda; ni menos aún trajo información acerca de su cumplimiento o no, sobre su capacidad económica, ni de cualquier otro hecho que le favoreciere, por lo que esta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los Niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral y de conformidad a lo establecido en los Artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de la niña GENESIS ZAMARA ALDANA SINGER, y en aras del interés superior de la mencionada niña, declara: