REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de JUNIO de 2.004


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIO: ABOG. LUIS QUERALES
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DRA.
GISLANA ALVAREZ
IMPUTADOS: JOHNNATAN AULAR, HERNAN AVENDAÑO, LUIS
FELIPE MARTINEZ Y WILFREDO GUTIERREZ
DEFENSOR: DR. JOSE ALEXANDER FINOL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMAS: JOSE GREGORIO LEAL COROBO.

En el día de hoy, miércoles (30) de Junio de Dos Mil cuatro (2.004), siendo las doce meridiem (12:00 a.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, WILFREDO RAMON GUTIERREZ, LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ, HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL COROBO. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. GISLANA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, en representación de la Dra. ZULY CARRILLO MARQUEZ, los imputados JHONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, WILFREDO RAMON GUTIERREZ, LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ, HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, asistidos en este acto por su Defensor Dr. JOSE ALEXANDER AGUILAR. Seguidamente se advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo informó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra JHONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, WILFREDO RAMON GUTIERREZ, LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ,., HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, como Coautores en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL COROBO, en un hecho ocurrido en fecha 30 de Marzo de 1.998, cuando siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada, se encontraba la víctima, en una venta de arepas, ubica da en la Plaza Jesús Enrique Losada, en la Concepción cuando ordenando le sirvieran dos arepas y un refresco, y cuando ya había hecho el pedido sintió ganas de hacer una necesidad fisiológica, por lo que se dirigió hacia un terreno que queda cerca de la venta de comida, y estando allí llegó una Unidad de la Policía del Estado Zulia, con dos funcionarios, de la cual descendió el agente chapa N° 4003, ciudadano JHONATAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, y fue hasta el lugar donde se encontraba JOSE GREGORIO LEAL COROBO, y le disparó sin mediar palabras, ni existir razón alguna para tal proceder, entonces arrastró el cuerpo desde el lugar donde fue impactado tomándolo por el pelo, y con ayuda de los otros funcionarios que se apersonaron al lugar, procedieron a introducirlo en al radiopatrulla, trasladando al Hospital General de la Concepción “Dr. José Maria Vargas”, donde ingresó inexplicablemente con otro disparo más, el cual no fue efectuado por los funcionarios en el sitio del suceso criminal, posteriormente simularon tanto los componentes de la Unidad Policial P-119 y P-493, ésta última que había llegado de refuerzo, que habían respondido con sus armas de reglamentos, ya que se había producido un supuesto enfrentamiento, ante la fingida agresión por parte de la víctima JOSE GREGORIO LEAL COROBO. Asimismo, solicito se admita totalmente la acusación en contra de los mencionados imputados, así como las pruebas documentales y testificales promovidas en dicho escrito, por tanto solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, WILFREDO RAMON GUTIERREZ, LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ, HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos antes narrados. Es todo. Seguidamente se procede a identificar a los imputados, en primer lugar al ciudadano WILFREDO RAMON GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 18-03-75, titular de la cédula de identidad N° 12.305.793, hijo de Martha Gutiérrez y de Ramón Valles (D), y residenciado en: La Paz, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Parroquia José Ramón Yépez, Campo Boyacá, calle 05, N° 49A. Seguidamente al ciudadano JONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha nacimiento 26-12-72, hijo de Bertha Aular y José Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-11.066.434, y residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 05, casa Nº 55, Maracaibo. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-68, hijo de Hernán Avendaño y de Neida Chiquinquirá Graterol y residenciado en el Barrio el Despertar entrando por el Deposito El Despertar, avenida 70, N° 98A-2-53, Maracaibo; y LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Luis Felipe Martínez y de Nora Elisa de Martínez, fecha de nacimiento 11-06-59, y residenciado en la carretera vía a Mara, sector los Lirios, casa N° 96, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputan la Representación del Ministerio Público, y libres de toda coacción y apremios en primer lugar el imputado WILFREDO RAMON GUTIERREZ, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el imputado JONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el imputado HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, y manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el imputado LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado por mi persona en tiempo hábil, solicitando igualmente se me admitan las pruebas ofertadas por la defensa y dejando constancia expresa que quedaría solamente pendiente que la defensa aporte el nombre de los expertos que suscriben las experticias Planimétricas y la experticia de reconocimiento y funcionamiento practicada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial de cacha N° 12508, modelo 42, ante el Juez de Juicio para que éste ordene sus comparecencias, a fin de exponer el contenido de las mismas, arma la cual fue colectada en el sitio del suceso y con la cual el occiso disparó y se enfrentó a la comisión policial actuante, de todas maneras, quiero dejar constancia que la experticia Planimétrica fue realizada por el funcionario BARRETO. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JHONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, WILFREDO RAMON GUTIERREZ, LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ, HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, como co-autores en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL COROBO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “En fecha 30 de Marzo de 1.998, cuando siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada, se encontraba la víctima, en una venta de arepas, ubica da en la Plaza Jesús Enrique Losada, en la Concepción cuando ordenando le sirvieran dos arepas y un refresco, y cuando ya había hecho el pedido sintió ganas de hacer una necesidad fisiológica, por lo que se dirigió hacia un terreno que queda cerca de la venta de comida, y estando allí llegó una Unidad de la Policía del Estado Zulia, con dos funcionarios, de la cual descendió el agente chapa N° 4003, ciudadano JHONATAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, y fue hasta el lugar donde se encontraba JOSE GREGORIO LEAL COROBO, y le disparó sin mediar palabras, ni existir razón alguna para tal proceder, entonces arrastró el cuerpo desde el lugar donde fue impactado tomándolo por el pelo, y con ayuda de los otros funcionarios que se apersonaron al lugar, procedieron a introducirlo en al radiopatrulla, trasladando al Hospital General de la Concepcion “Dr. Tose Maria Vargas , donde ingresó inexplicablemente con otro disparo más el cual no fue efectuado por los funcionarios en el sitio del suceso criminal, posteriormente simularon tanto los componentes de la Unidad Policial P-l 19 y P-493, ésta última que había llegado de refuerzo, que habían respondido con sus armas de reglamentos, ya que se había producido un supuesto enfrentamiento, ante la fingida agresión por parte de la víctima JOSE LEAL COROBO; y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la defensa, así como el cambio de calificación, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, motivado a que fue admitida totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, por los motivos y circunstancias explanados en el escrito acusatorio, ya que de la investigación realizada en la presente causa, se desprende que la acción desplegada por los hoy acusados, encuadra en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo tanto es el correcto, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426, ejusdem. Y así se declara. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de Sobreseer con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, se declara CON LUGAR, por estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO con respecto a dicho delito, de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara. QUINTA: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en favor del acusado JONATHAN AULAR BARBOZA, y en relación a los otros imputados se mantiene su libertad plena SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SÉPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sena necesarios para el Tribunal de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los acusados WILFREDO RAMON GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 18-03-75, titular de la cédula de identidad N° 12.305.793, hijo de Martha Gutiérrez y de Ramón Valles (D), y residenciado en: La Paz, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Parroquia José Ramón Yépez, Campo Boyacá, calle 05, N° 49A. Seguidamente al ciudadano JONATHAN ALEXANDER AULAR BARBOZA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 3 1 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-72, hijo de Bertha de Aular y José Aular, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.066.434, y residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 05, casa 55, Maracaibo. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano HERNAN ANTONIO AVENDAÑO GRATEROL, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-68, hijo de Hernán Avendaño y de Neida Chiquinquirá Graterol y residenciado en el Barrio el Despertar entrando por el Deposito El Despertar, avenida 70, N° 98A-2-53, Maracaibo; y LUIS FELIPE MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Luis Felipe Martínez y de Nora Elisa de Martinez, fecha de nacimiento 11-06-59, y residenciado en la carretera vía a Mara, sector los Lirios, casa N° 96, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, como co-autores en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL COROBO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del acusado JONATHAN AULAR BARBOZA, asimismo se mantiene la Libertad plena de los acusados WILFREDO GUTIERREZ, LUIS FELIPE MARTINEZ Y HERNAN ANTONIO AVENDAÑO. Así mismo se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita la actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 715-04. Culminando la misma a las dos (2:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL.

DR. HUMBERTO CUBILLAN.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. GISLANA ALVAREZ
LOS ACUSADOS,
JONATHAN AULAR BARBOZA.

WILFREDO GUTIERREZ

LUIS FELIPE MARTINEZ

HERNAN ANTONIO AVENDAÑO.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO.

HCV/mas.CAUSA N° 9C-433-04.