REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 630-04 CAUSA N° 9C-442-04

En el día de hoy, Domingo (06) de Junio de 2004, siendo la Dos minutos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el escrito presentado por ante este despacho en donde presento en este Acto al ciudadano imputado RONNY ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO BRICEÑO CALZADO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, patrullaje Urbano de Maracaibo(PUMA), es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RONNY ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: manifiesta no recordar su fecha, soltero, buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. Manifiesta no recordar, hijo de Lucas Alexander Ramírez Ramírez (V) y Dalila Esther Ramírez Ramírez (V), residenciado en el Barrio al Patria, calle 106, avenida la uno, manifiesta no recordar el número de la casa, Maracaibo-Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro, ojos marrones claros, piel blanca, cejas pobladas, labios grueso, contextura delgada, estatura 1,58 aproximadamente, presenta un tatuaje en la muñeca derecha en forma de corona de espinas y en cada dedo de la misma mano las letras RONNY como señas particulares. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigesima de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “yo iba pasando con mi bolsito, con los cosméticos por el puente Pomona por la vía el pinar, entonces salio un poco de gente diciendo que yo me iba a robar una bicicleta y me quitaron el bolso con los cosmético y se quedaron con ellos y el otro señor dijo que yo me habia robado el bolso con los cosméticos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practiquen las diligencias necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RONNY ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la prohibición de salir fuera del territorio del estado Zulia, igualmente previo compromiso por parte del imputado de presentarse periódicamente por ante este tribunal de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide. Y en virtud de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RONNY ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado RONNY ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.270-04. Se acuerda remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 630-04. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FEDERICO ESPINA
EL IMPUTADO,


RONNY ALEXANDER RAMIREZ LA DEFENSA PUBL.


ABOG. ISABEL HERNANDEZ SEGNINI
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES



Causa N° 9C-442-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 05-06-04.